CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52617 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL5431-2017 Radicación n.° 52617 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto dos mil diecisiete (2017). ATLANTA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA LTDA vs. JAIME QUINTERO GRISALES (Q.E.P.D) QUIEN FUE SUCEDIDO PROCESALMENTE POR SOFIA CAROLINA Y OLGA PATRICIA QUINTERO LEÓN. Procede la Sala a decidir la petición obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte respecto del incidente de honorarios presentado dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME QUINTERO GRISALES contra ATLANTA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA LTDA. I.
ANTECEDENTES El demandante JAIME QUINTERO GRISALES, mediante escrito de 22 de febrero de 2011 (f.° 401 del cuaderno principal), revocó el poder otorgado a sus apoderados, doctores GUILLERMO CASTRO ESPITIA y GERMÁN GARCES FUENTES, y otorgó poder a la doctora MARIA ELENA GÓMEZ JIMENEZ. El 4 de marzo de 2011 el doctor GUILLERMO CASTRO ESPITIA presentó ante el Tribunal memorial mediante el cual manifestó que no era explicable, que su mandante le revocara el poder por cuanto su « labor profesional fue exitosa» así como tampoco la conducta de la nueva apoderada, dado que aceptó el poder sin que mediara paz y salvo, esto, como quiera que sus «honorarios no han sido pagados ».
En consecuencia, solicitó «no acceder a la desleal conducta del poderdante y del abogado que pretende sustituinne (sic), con el único objeto de recibir los honorarios que yo leal y honestamente devengué». Mediante auto que se notificó el 17 de junio de 2011, el Tribunal Superior resolvió negativamente la solicitud del abogado CASTRO ESPITIA y reconoció personería a la doctora GÓMEZ JIMENEZ como apoderada del señor JAIME QUINTERO GRISALES, como quiera que « el mandatario tiene la facultad de revocar éste, en el momento que lo considere pertinente» en virtud de los artículos 2189 y 2191 del CC.
El 1 de agosto de 2011, el doctor GUILLERMO CASTRO solicitó al Tribunal « se regulen los honorarios que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior», no obstante, dicho cuerpo colegiado en mención, no se pronunció. Obra a folio 41 del cuaderno de la Corte petición de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por el abogado CASTRO ESPÍTIA, mediante la cual solicita a esta Sala « no se oiga a la abogada que me sustituyó tan ilegal como irregularmente, mientras no se ventile el incidente, que ahora ruego a ustedes ordenar».
II. CONSIDERACIONES El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer del recurso de casación; el de anulación de laudos que traten conflictos económicos; el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial; de lo que se colige que la legislación no consagra facultad expresa en cabeza de esta corporación para conocer del trámite de un incidente.
De lo anterior, la Sala concluye que, al no constituir el recurso de casación una sede de instancia, y con el fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, de defensa y doble instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer ni « ordenar » los incidentes propuestos, competencia que recae en el juez de conocimiento.
Sobre el tema, esta sala se pronunció en la providencia AL4988-2015 así: El incidente propuesto, se adelanta desde ya, es improcedente y debe ser rechazado de plano, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia funcional para abordar su conocimiento, según lo establecen los artículos 235, numeral 1º, de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los que se determinan las funciones de esta Corporación. En efecto, en la primera de las normas señaladas se establece que una de las atribuciones de la Corte es actuar como Tribunal de Casación, trámite que es especial y expedito y en el que no caben incidentes como el que aquí se pretende.
Además, el auto que lo decide es apelable según lo informa el artículo 29 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, y tal recurso no beneficia las providencias dictadas por esta Corporación. En ese orden, corresponde decidir sobre el incidente, al Juzgado de conocimiento. En consecuencia, se impone el rechazo a la petición elevada, no obstante, resulta procedente la expedición de copias para que el juez de conocimiento resuelva así lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud respecto del incidente de regulación de honorarios interpuesto por el abogado GUILLERMO CASTRO ESPITIA.
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se expidan copias del expediente a costa de los interesados para que el juez de conocimiento resuelva lo pertinente respecto de las peticiones que obran a folios 41 del cuaderno de la Corte y 414 del cuaderno principal.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora MARLENY RAMIREZ BALLEN, como apoderada de la parte opositora SOFIA CAROLINA y OLGA PATRICIA QUINTERO LEÓN, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00