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AL5430-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81610 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5430-2018 Radicación n°81610 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.

ANTECEDENTES William Romero Camacho, demandó a la Nación- Ministerio de Minas y Energías, a la Electrificadora del Caribe S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ordene a Electricaribe S.A: i) reajustar el pago de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo como base el salario promedio devengado, ii) pagar los intereses moratorios con ocasión al reajuste efectuado, todo debidamente indexado y, iii) emitir un bono pensional en favor de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el tiempo de servicio trabajado en favor de Electromagdalena (11 de julio de 1983 al 15 de agosto de 1998).

Como consecuencia de los anteriores pedimentos, solicitó se condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar y actualizar el valor de todas las semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral, y a reliquidar el valor de la primera mesada de la pensión de vejez, debidamente indexada. El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP ELECTRICARIBE S.A ESP al pago del porcentaje correspondiente a los riesgos de IVM sobre las diferencias dejadas de cotizar a favor del actor a partir de los años 1993 a1998, ante el ISS hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, excepto la de reliquidación de pensión ante el ISS hoy COLPENSIONES.

TERCERO: El juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación de la pensión por parte de I SS, por las razones expuestas.

CUARTO. COSTAS a cargo de la parte demandada por resultar vencida en juicio…. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante pronunciamiento del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciocho (2018), confirmó la sentencia proferida por el juzgado, y se abstuvo de imponer costas.

Contra la precitada decisión, la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, fue admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 7-13 del cuaderno de la Corte, como alcance de la impugnación se solicita que se «(…) CASE TOTALMENTE » la sentencia proferida por el tribunal; y se plantea un cargo, por la vía indirecta, por error de hecho generado por la falta de apreciación de dicho juzgador de « las pruebas documentales arrimadas al proceso, como la certificación de semanas de cotización tradicionales que entre Colpensiones a solicitud del usuario ya que las normales por llamarlas así que son expedidas en el nuevo formato solamente reflejan el comportamiento mensual desde 1995 ».

Esgrime, que el juez plural solo apreció el documento generado por Colpensiones, en el cual no aparece el reporte de semanas canceladas con anterioridad a 1995, aspecto que refiere se refleja en « la certificación de semanas de cotización tradicionales», de la cual se evidencia que la entidad convocada al proceso, solo aportaba sobre el salario básico y no conforme a la convenido en la convención colectiva de trabajo de 1981, es decir teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el año. Efectúa una serie de operaciones aritméticas, con las que pretende demostrar que entre los años de 1987 y 1992, se dejó de cotizar sobre lo realmente devengado para finalizar expresando: De conformidad a lo anterior, encontramos que a pesar de las diferencias que encontró el Juzgador de instancia entre los años 1993 a 1998, da lugar al reconcomiendo entre los años 1987 a 1992 de acuerdo a la prueba aportada y no apreciada por el juzgador de primera instancia y mucho menos por el de segunda Pruebas estas que no fueron apreciadas con detenimiento y no fueron tenidas en cuenta a pesar de contener toda la información requerida para que sea condenada la demandada a lo peticionado.

I. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En efecto, se evidencia que el censor incurrió en las deficiencias que se detallan a continuación: 1. el alcance de la impugnación fue formulado de una manera incorrecta, en la medida en que no se indicó una vez revocada la sentencia proferida por el juzgado, qué debía hacer la Corte.

Sin embargo, tal omisión no le impide a la Sala, determinar cuál sería su actuar en sede de instancia, ya que la Corporación entiende que lo que pretende el recurrente es que una vez casado el fallo impugnado, se revoque el del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. La acusación propuesta y el desarrollo del ataque, carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del accionante haya sido violado.

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cuando el mismo se dirige por la causal primera de casación como sucede en el presente caso, pues esta supone que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial y por tanto para corroborar su configuración, se requiere confrontar dicho proveído con la norma que se considera transgredida, por las precisas causales establecidas legalmente, razón por la cual resultaba imprescindible que el recurrente denunciara el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.

En el cargo propuesto, se señala que se acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba al accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante. 4.

En el ataque propuesto, se critica la falta de valoración probatoria efectuada tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal. En relación con lo cual, debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede. 5.

Como si lo anterior fuera poco, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10