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AL543-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1047 de 2014Decreto 1079 de 2015Ley 105 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL543-2022 Radicación n.° 91293 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por GUILLERMO NICOLÁS GÓMEZ OCHOA, contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de EXPRESO GIRARDOTA S.A, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Nicolás Gómez Ochoa, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la referida accionada, con el fin de que se declare, que existió un nexo contractual, entre el 11 de abril de 2003 y el 30 de octubre de 2017; que Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 2 devengó la suma de $5.500.000; en consecuencia, solicita que se condene a la empresa Expreso Girardota S.A, a pagar las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización del artículo 65 del C.S.T; así mismo, pretende que se cancele el reajuste a los aportes a pensión, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, al igual que las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Civil Circuito de Girardota, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, resolvió: «Primero: Declarar que entre el señor Guillermo Nicolás Gómez Ochoa en calidad de trabajador y la demandada Expreso Girardota S.A como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos laborales el 11 de abril de 2003 y el 30 de octubre de 2017, que terminó con justa causa.

Segundo: Condenar a la demandada Expreso Girardota S.A a pagar en favor del demandante Guillermo Nicolás Gómez Ochoa, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: - Cesantías: $18.194.445 - Intereses a las cesantías: $ 425.000 - Prima de servicios: $ 3.541.667 - Vacaciones Compensadas: $3.020.833 - Indemnización Moratoria del artículo 65 del C.S.T al pago diario de $41.667 los cuales al día de hoy ascienden a la suma de $23.416.854, desde el 30 de octubre de 2017 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. - Indemnización por consignación oportuna de cesantías: $25.625.205 Tercero: Condenar a la demandada Expreso Girardota S.A al pago del reajuste salarial ante a compañía de pensiones Colpensiones, para que se obtenga en debida forma el ingreso base de liquidación, conforme el salario que percibía realmente, el demandante, el cual asciende a $ 1.250.000, previo calculo actuarial realizado por dicha entidad.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 3 Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción. Sexto: Condenar en costas a Expreso Girardota S.A para lo cual se fijan como agencias $ 3.000.000.» Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de EXPRESO GIRARDOTA S.A, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante pronunciamiento del 13 de febrero de 2020, revocó la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Girardota, el 22 de mayo de 2019, y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por el accionante Guillermo Gómez Ochoa.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, mediante auto del 19 de febrero de 2021, el Tribunal lo concedió; en proveído del 20 de octubre de 2021, se admitió por esta corporación dicho recurso y, fue presentada la demanda el 24 de noviembre de 2021. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, visible a folios del cuaderno de la Corte, luego de hacer una síntesis de los hechos, el recurrente solicitó: «… se case en su totalidad la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 13 de febrero de 2020, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, y en sede de instancia se revoque dicha sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar Condenar a la empresa Transportes Girardota S.A y general se concedan todas las pretensiones de la demanda».

Fundó los motivos de la casación, en los siguientes Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 4 términos: Cargo Primero: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, la causa primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual en materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Considera la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción directa del artículo 53 de la Constitucional Nacional y de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo». Sostuvo que, el Tribunal le dio crédito al “contrato de vinculación”, señalando que la relación del demandante con la empresa fue solo de índole comercial.

No obstante, todas las pruebas obrantes en el proceso demuestran que era trabajador, incluido el carnet que lo identificaba como empleado de la empresa y la constancia del salario devengado. Señaló, que se logró probar la subordinación, que consistía en recibir órdenes de la gerente de la empresa, del jefe de personal, del feje de ruta, en tanto ellos asignaban las rutas y decían como y cuando debían trabajar, y los horarios que correspondían; que además, la empresa tenía el poder de despedir directamente a los conductores, había reglamento interno de trabajo y se les llamaba a descargos.

Asentó, que los testigos coincidieron en el horario de trabajo que era violatorio de las normas laborales; en que había subordinación y reglamento para todos los empleados; Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 5 se dio la prestación personal de un servicio, pues de ninguna manera otra persona podía manejar el vehículo, y efectivamente se pagaba un salario.

Manifestó que, «los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo son la base del contrato realidad, que plasma aquel principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades instauradas por los sujetos de la relación laboral (art 53 Carta Magna) el cual se encuentra íntimamente ligado al artículo 228 de la Constitución, que habla de la prevalencia del Derecho Sustancial frente al derecho formal.

En su sentencia, el Tribunal desconocido todas las pruebas allegas al proceso y cometió una infracción directa a las normas anotadas, puesto que solo tuvo en cuenta los argumentos de la empresa Transportes Girardota S.A para su fallo. En ningún momento el Tribunal se planteó que el demandante podía tener la razón, siendo que su argumentación se basaba en la Ley, la jurisprudencia, y en las pruebas allegadas al proceso.” Cargo Segundo: «Me permito invocar la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dado que, en su sentencia de 2020, el Tribunal violó la ley sustancial por interpretación errónea.

Me refiero a normas vigentes del sector del transporte como la Ley 15 de 1959 artículo 15; la Ley 336 de 1996, artículo 34 y 36, el Decreto 1047 de 2014 numeral 9, del Ministerio de Transporte, Decreto 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.8.9 y 2.2.1.8.1, y otras normas según las cuales existe relación laboral en el mundo del transporte y un compromiso con la comunidad en general».

Indicó que, el Tribunal en la sentencia impugnada, afirmó que sólo se trataba de un sector que representa un Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 6 servicio público, de carácter esencial, y que tiene la organización y la regulación del Estado. Reprochó que el Juez de Segundo Grado, no concluyera que las normas señaladas, tienen en cuenta que el personal conductor de los vehículos, está regido por una relación de Trabajo, y por eso se ordena que estén adscritos a la seguridad social, como hizo la empresa Transportes Girardota S.A, con el señor Guillermo Gómez Ochoa.

Finalmente expresó que, «… apoyamos la sentencia de primera instancia emitida por el señor Juez Civil del Municipio de Girardota, el pasado 22 de mayo de 2019, porque a nuestro entender es justa, consulta la realidad de la relación laboral existente entre el demandante y la empresa Expreso Girardota S.A, y se base en pruebas allegas en tiempo y de manera legal al proceso, y en los testimonios de personas que conocían muy bien el desenvolvimiento de la empresa demandada».

Y trascribió el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 7 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Analizado en conjunto, los dos cargos propuestos por el recurrente, contra la sentencia calendada el 13 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, encuentra la Sala, que ambos contienen deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del recurso.

Respecto del alcance de la impugnación, la censura lo formuló inapropiadamente, al pretender que una vez se case la sentencia recurrida, se revoque la misma providencia de segunda instancia; pues al ser quebrada por la Corte en sede de casación el fallo del Tribunal, no se puede revocar lo que ya no existe en el mundo jurídico; ahora bien, de entenderse que se incurrió en un lapsus calami, lo cierto es que la demanda no está debidamente estructurada, pues adolece de otras irregularidades que la tornan desestimable.

Se afirma lo anterior, porque en los dos cargos propuestos, no indica la senda o vía del ataque, esto es, si la censura se encamina de manera directa, por Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 8 cuestionamientos de puro derecho o, por la vía indirecta, vale decir, por la ruta fáctica o probatoria. Si se entendiera que el cuestionamiento del primer cargo formulado, es por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ello presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, lo cual el censor termina cuestionando, y constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

Lo anterior, por cuanto en uno de los apartes de su demostración, textualmente indica, «… nos encontramos aquí frente a un supuesto “contrato de vinculación” firmado por la empresa TRANSPORTES GIRARDOTA, al que el Tribunal le dio el crédito completo, señalando que la relación del demandante con la empresa fue sólo de índole comercial. No obstante, todas las pruebas obrantes en el proceso, demuestran que era trabajador, incluido el carnet que lo identificaba como empleado de la empresa y la constancia del salario devengado».

De otra parte, señala: «Se logró probar la subordinación consistente en recibir órdenes de la gerente de la empresa, de la jefe de personal, del jefe de ruta, y de los diferentes despachadores de los buses y camperos. Ellos asignaban las rutas, decían como y cuando trabajar, y los horarios que correspondía. La empresa tenia el poder de despedir directamente a los conductores, había reglamento interno de trabajo y se les llamaba a descargos.” Bajo las anteriores circunstancias, es dable colegir que el recurrente hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 9 excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida en que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Ahora bien, de entenderse que el recurrente encaminó los cargos por la vía indirecta, debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)». Ver SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. De otro lado, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la indebida apreciación del testimonio de Ana Francisca Castañeda Montoya, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Corporación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador.

Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 10 convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, las prueba testimonial, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Finalmente, conviene precisar respecto al segundo ataque, que si conforme a la modalidad de violación seleccionada, esto es, la interpretación errónea, se entendiera que la senda de ataque elegida por el censor es la directa, la recurrente no esgrime ninguna argumentación, encaminada a demostrar la supuesta infracción legal denunciada, es decir, no cumplió con su deber acreditar, cuál fue el entendimiento que el juez de segunda instancia le dio a las normas denunciadas (Ley 15 de 1959 artículo 15; la Ley Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 11 336 de 1996, artículo 34 y 36, el Decreto 1047 de 2014 numeral 9, del Ministerio de Transporte, Decreto 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.8.9 y 2.2.1.8.1), y cuál era el recto sentido que debía efectuarse a la misma.

Se dice lo anterior, toda vez el censor solo indicó en el ataque: «el Juez de Segundo Grado, no concluyera que las normas señaladas, tienen en cuenta que el personal conductor de los vehículos, está regido por una relación de Trabajo, y por eso se ordena que estén adscritos a la seguridad social, como hizo la empresa Transportes Girardota S.A, con el señor Guillermo Gómez Ochoa».

Sin embargo, escuchado el audio de segunda instancia, la Sala observa que el Tribunal, en fallo impugnado, argumentó que no se configuraba la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que conforme a la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, que regulan el servicio público en Colombia, el recurrente trabajo por cuenta propia y afilió su vehículo a una empresa de servicio de público de transporte, a saber, EXPRESO GIRARDOTA S.A, para poder desarrollar la actividad; que fue netamente una prestación de personal del servicio, con autonomía y voluntad, debía pagar su seguridad social, y los gastos e insumos de su vehículo, sin que con ello se acredite algún tipo de subordinación con la demandada, ni mucho menos que recibía alguna contra prestación por la ejecución del servicio de transporte público.

Conforme a lo anterior es dable colegir, que el Juez de segundo grado si interpretó la normatividad aludida, no obstante el recurrente no esgrime ninguna argumentación, Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 12 encaminada a demostrar la supuesta infracción legal denunciada. De otro parte, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Aunado a lo precedente, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 13

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por GUILLERMO NICOLÁS GÓMEZ OCHOA, contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la empresa EXPRESO GIRARDOTA S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91293 SCLAJPT-05 V.00 14 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 025 la providencia proferida el 26 de enero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________