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AL5429-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casa ciii LANA Sala de Deseeneestks N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5429 -2021 Radicación n.° 83878 Acta 43 Bogotá, DC., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). EFRAÍN GUASCA QUIMBAY, ALEJANDRO GUSTAVO CASTILLO FREYLE, ANA ISABEL OTALORA DE SANDOVAL, MARÍA INÉS LUQUE DE MARTÍN, ISIDRO SIERRA, HIGINIO ENRIQUE FORERO RODRÍGUEZ, BLANCA STELLA GARNICA DE ZAMBRANO, ANACÍFORA GONZÁLEZ MALDONADO, RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, JORGE JACOBO MAGDANIEL MORA VS. LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con los recursos de reposición, apelación y queja, propuestos por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en contra de la providencia CSJ AL2773-2021, proferida por esta Sala, el 7 de julio del corriente ario, en la cual resolvió la nulidad interpuesta por la entidad demandada, en contra de la sentencia CSJ SCLAJ PT- 10 V.00 Radicación n.°83878 SL1228-2021, por medio de la cual se decidió el recurso de casación. I.

ANTECEDENTES Efrain Guasca Quimbay, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, María Inés Luque de Martin, Isidro Sierra, Higinio Enrique Forero Rodríguez, Blanca Stella Garnica de Zambrano, Anacífora González Maldonado, Rafael Cuestas Chíquiza, Jorge Jacobo Magdaniel Mora y Ana Isabel Otálora de Sandoval, llamaron a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le ordenara reanudar gel reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho los demandantes» y su grupo familiar, los cuales consistían en el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, absolvió íntegramente a la demandada y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de junio de 2018 (CD. a f.°330), en el que confirmó el del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, en sentencia CSJ SL1228- SCLART-10 V.00 2 Radicación n.°83878 2021, esta Sala de la Corte, casó parcialmente el fallo de segundo grado. En contra de lo decidido, el apoderado de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, interpuso nulidad, por considerar que se había desconocido el precedente vertido en fallo CSJ 5L1036-2021.

Lo precedente fue decidido en providencia CSJ AL2773- 2021, en donde se explicaron con amplitud las razones por las cuales no se había desconocido el procedente al que aludía el incidentante. En contra de la anterior providencia, interpuso: (i) «RECURSO DE REPOSICIÓN» y en subsidio del anterior, «RECURSO DE QUEJA, para ante la Sala de Casación Laboral Titular o permanente» (f.°742 a 744) y en escrito independiente radicó (ii) «RECURSO DE APELACIÓN» y aclaró que estaba «Condicionado al trámite de los recursos de reposición y queja».

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo atrás reseñado, se procede inicialmente a examinar el recurso de reposición y usubsidiariamente el RECURSO DE QUEJA», según los solicitado por el apoderado de la llamada ajuicio. SqA1PT-10 V.00 3 Radicación n.°83878 La encausada en su recurso de reposición, insiste en que si se desconoció el precedente vertido en providencia CSJ SL1036-2021, para lo cual argumenta: Dice el auto objeto del recurso, que la doctrina acogida por la Sala Titular o Permanente en su sentencia CSJ SL1036-2021, se centró en el estudio del punto de la vigencia de los beneficios asistenciales y que como la Sala de Descongestión tomó una determinación similar, no se incurrió en la nulidad propuesta.

Empero con el debido respeto por esta Sala de Descongestión, lo cierto es que en la sentencia en comento la Sala de Casación laboral Titular o Permanente no se limitó a dicho punto, sino que se enfocó y se pronunció, en general, sobre el tema de la vigencia o no, de las cláusulas convencionales que extienden los beneficios establecidos en favor de los trabajadores activos, a los pensionados, y eventualmente, sus familiares o beneficiarios.

Por ello, a juicio nuestro, sí estaba supeditada la Sala de Descongestión, si quería plasmar o plantear una postura jurisprudencial distinta, a remitirle el expediente a la sala Titular o Permanente, por ser ese tema de su exclusiva competencia. Más adelante reitera que en la aludida sentencia, que dice se desconoció, se «sentó jurisprudencia sobre la vigencia de los beneficios convencionales pactados para los trabajadores activos pensionados y su extensión a los pensionados y a sus familiares o beneficiarios» y que el mismo «no fue exclusivamente sobre los beneficios asistenciales y médicos, sino sobre toda clase de beneficios o prebendas».

De entrada, se aprecia que debe mantenerse la providencia objeto de recurso, por las razones que pasan a explicarse: El fallo CSJ SL1036-2021, que es el que endilga que se desconoció por esta Sala, analizó si la Nación - Ministerio de SCL/OPT-10 V.00 4 Radicación n.°83878 Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A., debían reintegrarle a quien fungió como accionante en aquel proceso, «los valores pagados a Colsanitas S.A., por concepto de medicina prepagada y servicios complementarios como drogas y vales de atención médica, suyos y de su esposa, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2013 y los que se causen en adelante».

En armonía con la anterior causa petendi, la providencia que cita el memorialista como soslayada, consideró que tos servicios médicos y asistenciales, tenían vigencia hasta el 30 de diciembre de 2009 (fecha de liquidación definitiva del IFI), por lo que dispuso el reembolso «de los valores pagados por concepto de medicina prepagada y vales médicos causados entre el 22 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2009».

Es decir, se enfocó en el tema planteado desde el libelo percutor, como era de esperarse. Por tanto, resulta exótico, por decir lo menos, que afirme el memorialista que el pronunciamiento que refiere como desconocido, «no fue exclusivamente sobre los beneficios asistenciales y médicos, sino sobre toda clase beneficios o prebendas», (subraya la Sala), pues repugna contra toda lógica aceptar que, por ejemplo, en el aludido precedente la Sala de Casación, disertó sobre las primas extralegales, cuando en ese caso no fueron objeto de solicitud en el libelo percutor, ni tampoco hicieron parte de la controversia.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83878 Extraño sería, siguiendo la lógica del solicitante, que ante una discusión tan concreta, como la que ocupó la atención de la Sala en el fallo que se menciona como desconocido, fundado en la continuidad de los beneficios de medicina prepagada, la Corporación hubiera procedido oficiosamente a estudiar «toda clase de beneficios o prebendas» y determinara con efectos de cosa juzgada, que ninguno era procedente ante la liquidación de la empleadora.

De nuevo, examinada la providencia CSJ SL1036-2021, no aparece el más mínimo asomo de lo que dice el solicitante, se itera, que no se halla dentro del texto de la providencia, mucho menos en la parte resolutiva lo que aduce el libelista, sino que repele con los principios elementales, considerar que la sala se pronunció sobre todos los potenciales o eventuales derechos y los consideró imprósperos (Vgr. primas extralegales).

Así mismo argumenta que esta Sala carecía de competencia para variar el precedente, sin embargo, como acaba de explicarse y se expuso con amplitud en el pronunciamiento ALSL2773-2021, esta Sala no varió de manera alguna el precedente, por ende, no había lugar a remitir el expediente a la sala de Casación Laboral con funciones permanentes, pues tal trámite fue previsto por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, cuando las Salas de Casación de Descongestión, estimen que se debe «cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», situaciones que no se presentaron.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°83878 Por lo analizado, no se accederá a la reposición del auto CSJ AL2773-2021, que acertadamente dilucido las razones por las cuales no se trasgredió el precedente. En el mismo escrito, esgrime que en caso de que la Sala no acceda a reponer la providencia, interpone el recurso de queja, «ante la Sala de Casación Laboral o permanente».

Esta petición, de entrada, debe ser rechazada por improcedente, pues debe recordarse que, el articulo 68 del CPTSS, ordena que «procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Lo anterior, se halla complementado por el articulo 353 del CGP, aplicable en materia laboral (CSJ AL4495-2021), que dispone: Articulo 353 Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la• apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. El asunto bajo examen, no se adectia a ninguna de las anteriores situaciones, por tanto, se rechazará por improcedente el recurso.

En segundo lugar, superado lo anterior, se analiza la procedencia del recurso de apelación que interpone. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83878 Como se narró en los antecedentes, en escrito independiente (f.°746 a 748), el libelista manifiesta que interpone «RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de Casación laboral Titular o Permanente de la Corte Suprema de Justicia, contra el Auto dictado el 7 de julio de 2021, mediante el cual se negó la nulidad de la sentencia proferida el 7 de abril de 2021, a fin de que revoque y, en su lugar, se decrete la nulidad de dicha providencia».

Explica que el Acuerdo número 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el articulo 33, se lee que «las interpretaciones al reglamento sobre el procedimiento de las actuaciones y funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral, serán estudiados y decididas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Con sustento en el anterior precepto, dice que «Esto podría entenderse, entonces, en el sentido de que para este caso concreto y específico, la Sala de Casación laboral Titular o Permanente, es superior de la Sala de Descongestión y por ende, debería ser la que tome o adopte la última decisión al respecto». Efectivamente en el reglamento se contempla el canon que memora el libelista, sin embargo, de tal mandato, no se deduce que la «Sala Titular o Permanente», sea un superior jerárquico de las Salas de Casación de Descongestión Laboral, ante la cual pudiera concederse un recurso de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83878 apelación, pues lo único que se extracta de ese mandato del reglamento, son funciones adicionales que tiene la Sala de Casación Laboral, las que no la convierte en un superior jerárquico.

Brevemente, para abundar en argumentos, se procede a explicar por qué desde el punto de vista constitucional y legal, la que denomina el libelista «Sala de Casación Laboral Titular o Permanente», no tiene la connotación de ser un superior de la Salas de Casación de Descongestión Laboral: (1) En los términos del articulo 234 de la CP, en Colombia existe solo una Corte Suprema de Justicia y una sola Sala de Casación Laboral, y los Magistrados y Magistradas de las Salas de Casación de descongestión Laboral, fueron incorporados al número total de Magistrados de la Corte Suprema, de tal forma que se amplió los miembros de la Corporación. Al respecto, la Corte Constitucional, en providencia CC C-154-2016, en la que adelantó el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014- Cámara y 078 de 2014, Senado, por medio de los cuales se dio vida a la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y creó las Salas de Descongestión Laboral, enunció respecto a la nueva composición de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la incorporación de los 12 Magistrados y Magistradas: De conformidad con el articulo 234 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia se compondrá del número impar de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83878 magistrados que determine la ley.

En este sentido, existe un amplio margen de configuración para que el legislador desarrolle este mandato constitucional, en tanto el Constituyente no impuso limite numérico a los integrantes del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, con la creación de doce cargos de Magistrados de Descongestión Laboral transitorios, debe adicionarse este número a los veintitrés (23) magistrados que actualmente la integran por mandato del artículo 15 de la LEAJ, por lo que con esta modificación la Corte Suprema de Justicia contaría con treinta y cinco (35) miembros, número impar que observa la regla constitucional a la que se ha aludido, por lo que respecto de la cantidad de los nuevos integrantes de esa Corporación no existe reparo en su constitucionalidad.

(Resalta la Sala) Más adelante, en el considerando 92, la providencia en •cita dijo que «En este caso, los magistrados de descongestión son nuevos integrantes de la Corporación con una función temporal y especifica y, con razones fundadas (gestión y transitoriedad) el mismo legislador estatutario decidió, en el marco de la competencia otorgada por el articulo 234 ( )«.

(Resalta la Sala) Con suficiencia se aprecia que, al adelantar el control automático e integral de constitucional, se interpretó que los 12 nuevos Magistrados y Magistradas, se integraban al número total de miembros de la Corte Suprema de Justicia, ampliándose así sus integrantes, lo que de entrada sirve para descartar la afirmación del libelista, que sostiene que la Sala de Casación con funciones permanentes, es,superior jerárquico».

(ii) De ninguno de los pasajes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, con la modificación introducida SCLAPT-10 V.00 l Radicación n.°83878 por la Ley 1781 de 2016, puede deducirse que las Salas de Casación de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sean subordinadas o inferiores, dado que, como también lo explicó la Corte Constitucional, ejercen funciones circunscritas a la decisión del recurso de casación con total independencia, por lo que mencionó que «así como la Sala de Casación Civil y Agraria, es independiente de la Sala de Casación Penal y de la Laboral, las cuatro Salas de Casación Laboral de Descongestión lo son respecto de las anteriores».

(Subraya la Sala) (iii) La Ley 1781 de 2016, en el parágrafo que agregó al articulo 16 de la Ley 270 de 1996, contempló límites materiales a la función de la Salas de Casación Laboral de Descongestión, como por ejemplo, no tramitar acciones de tutela, ni recursos de revisión, y no asumir funciones de tipo administrativo, entre otras, lo que no implica que estén subordinadas a la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes.

Así mismo, la Corte Constitucional al evaluar la exequibilidad de la aludida reforma, explicó que, esas restricciones son «límites materiales en la competencia», derivados del propósito de la medida de descongestión, centrado en decidir un alto número de recursos de casación, en el menor tiempo posible, por ende, esas funciones estrictas, crean un limite material, mas no conlleva que la Sala de Casación Laboral, con funciones permanentes, actúe como lo enuncia el solicitante, como un «superior».

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación h.°83878 Las Salas de Casación Laboral de Descongestión, por disposición del legislador, se hallan enfocadas en la decisión de recursos extraordinarios de casación, materia que constituye desde la revolución francesa, el núcleo esencial de una Corte de Casación, lo que se itera, no la subordina jerárquicamente, pues de lo contrario, al seguirse la disertación del memorialista, se llegaría al absurdo de sostener que, el sistema jurídico Colombiano está compuesto por 2 instancias y dos Sala de Casación Laboral, una de nivel primario y otra en la cúspide como superior de la anterior, lo que se contrapone a todo el andamiaje judicial.

En consecuencia, al no existir un superior jerárquico, el recurso de apelación debe ser rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el proveído CSJ AL2773- 2021, de fecha 7 de julio de 2021, por medio del cual esta Corporación negó la nulidad interpuesta contra la sentencia CSJ 5L1228-2021.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes, los recursos de queja y apelación interpuestos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°83878 Notifiquese y cúmplase. Reingrese el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia. • DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SLAJ P1 10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105037201601012-01 RADICADO INTERNO: 83878 RECURRENTE: EFRAIN GUASCA QUIMBAY Y OTROS OPOSITOR: LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18/11/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 17/11/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23/11/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17/11/2021. SECRETARIA___________________________________