Radicación n.° 82023 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5429-2018 Radicación n.° 82023 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto del 10 de mayo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA BELCY RODRÍGUEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Belcy Rodríguez demandó a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los salarios y nivelaciones salariales realizadas, y demás factores que constituyen base de cotización, aplicándole el 75% al ingreso base de liquidación, promediado de los 10 últimos años laborados; pago del retroactivo pensional generado desde el 1º de agosto de 2013, mesadas adicionales, reajustes conforme al incremento del salario mínimo, intereses de mora (subsidiariamente indexación) y costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 21 del año en curso, revocó en su integridad la de primer grado, y en su lugar, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A a reajustar la mesada pensional de la actora a partir del 1º de agosto de 2013 en la suma de $946.134; a Colfondos S.A, a asumir las diferencias pensionales causadas desde esa data con sus propios recursos «[…] hasta el momento que obtenga el capital de los tiempos materia de bono pensional dejados de contabilizar en el monto de la pensión de invalidez […]», y a indexar el valor de las diferencias de mesadas retroactivas hasta que se verifique su pago; autorizó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A a descontar el valor de los aportes a salud y condenó en costas en ambas instancias a Colfondos S.A. La convocada a juicio, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas impuestas ascendían a $16.601.353, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 11 de julio del año que avanza. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Colfondos S.A; se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado, que no son otras que el pago a la demandante del valor de las diferencias pensionales causadas a partir del 1º de agosto de 2013 y «[…] hasta el momento que obtenga el capital de los tiempos materia de bono pensional dejados de contabilizar en el monto de la pensión de invalidez […]», debidamente indexadas, y que para febrero de la presente anualidad ascendían a la suma de $16.601.353, de acuerdo a los cálculos realizados por el tribunal.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa sobre la incidencia futura de aquellas diferencias pensionales objeto de condena, pues esta fue determinada hasta el momento en que la demandada obtenga el capital materia de bono pensional, por lo que la misma aduce: « […] no es posible establecer un límite al tiempo en el cual se efectuará el pago del bono pensional a mi representada por parte de la OBP y/o entidad correspondiente, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera se puede establecer el momento en el cual COLFONDOS S.A., deberá dar inicio al trámite para obtener el pago de las mesadas pensionales a la aseguradora, por cuanto el proceso aún se encuentra en trámite y la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación dentro del proceso del asunto no se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, debiéndose esperar a que se surta el recurso de casación que ya fue concedido a la parte actora».
En tal contexto, y al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, de conformidad con lo solicitado por la recurrente, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las condenas impuestas se encuentran ajustados, y los mismos efectivamente no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para este año, pues en efecto, tal y como es considerado por el ad quem, los trámites de liquidación, emisión, redención y pago de bonos pensionales cuentan con unos términos perentorios establecidos legalmente, por lo que mal podría presumirse que estos sean indefinidos, o por lo menos, que se asumieran hasta el término de expectativa de vida de la demandante, puesto que no fue ese el fin de la condena.
Conforme lo ha adoctrinado la Corte, tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, y cuantificados los conceptos señalados por el juez de la alzada, ni siquiera si fuera proyectada a 20 años alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: FALLO 2a INSTANCIA PROYECCIÓN CANTIDAD MESADAS VALOR DIFERENCIA No. MESADAS TOTAL 21/02/2018 20 años 13 $282.006 260 $73.321.560 Retroactivo indexado liquidado a febrero de 2018 $16.601.353 Valor del interés jurídico: $89.922.913 Valor del interés jurídico para recurrir: ochenta y nueve millones novecientos veintidós mil novecientos trece pesos ($89.922.913).
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el presente 2018, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $93.749.040 pesos, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante ANA BELCY RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8