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AL5428-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 80345 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5428-2018 Radicación n°80345 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ DE SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que, le promovió a COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA OLIVA ARDILA SÁNCHEZ, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Flor de María González de Sanclemente, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le reconociera el 100% de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Hernán Sanclamente, que lo fue el 6 de julio de 2013, junto con la mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora, la indexación, los incrementos legales; todo a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita; las costas procesales.

El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Cali, mediante auto proferido el 11 de abril de 2016 (fl.128), ordenó la acumulación del proceso que adelantaba María Olivia Ardila Sánchez en el Juzgado Trece (13) Laboral de ese mismo circuito judicial, mediante el cual la referida demandante, pretendió en calidad de compañera permanente, el reconocimiento por parte de Colpensiones del 100% de la pensión de sobreviviente, por la muerte de José Hernán Sanclemente, desde la fecha de su deceso, así como los intereses de mora, la indexación y el pago de las costas procesales.

Surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento por pronunciamiento del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió declarar probada le excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, frente a las pretensiones formuladas por María Olivia Ardila Sánchez; señaló que Flor de María González de Sanclemente, tenía derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge del pensionado Jorge Hernán Sanclemente, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, y como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad a pagar a la accionante la suma de $30.634.360, a incluirla en nómina de pensionados y a continuar pagando una mesada pensional para el año 2016, equivalente a $689.454 con los reajuste de ley.

Así mismo, condenó a la entidad convocada al proceso a liquidar y cancelar en favor de la demandante los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el 18 de diciembre de 2013, la absolvió en la demás y dispuso las costas a su cargo. Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Cali, por fallo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), adicionó el numeral primero de la sentencia proferida por el juzgado, en el sentido de declarar fundada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la demandante Flor de María González de Sanclemente, y en consecuencia revocó la decisión de primer grado; en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la referida accionante e indicó que no se causaban costas en ninguna de las instancias.

Inconforme con la descrita decisión, la parte demandante Flor de María González de Sanclemente, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 10-15 del cuaderno de la Corte, luego de efectuar un recuento de los hechos del proceso, se acusa al tribunal de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa « (…) por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba »; de incurrir «(…) en error de hecho al no reconocer modificación a la Ley 100 de 1993 en el sentido de incorporar como beneficiario de la pensión de sobreviviente al CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO que conserve vigente el vínculo matrimonial y hubiera convivido con el causante por espacio de (5) años en cualquier tiempo ».

Para desarrollar el único cargo propuesto, refiere que el juez plural no apreció en debida forma las pruebas allegadas al proceso, y a renglón seguido expresa, que «(…) sin valorar ciertos medios de prueba documentales arrimados al plenario por parte de la actora », tales como la copia del registro de matrimonio de los cónyuges, el cual evidencia que convivieron por 20 años; las copias de los registros civiles de nacimientos de los 6 hijos, de los que se puede inferir la convivencia entre el causante y la recurrente y la declaración testimonial.

Insiste, en que el tribunal no apreció «(…) las pruebas documentales que se encontraba en el expediente », lo que lo condujo a que no tuviera en cuenta la reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; trascribe un fragmento de la sentencia CC C-1035 de 2008, para luego aducir que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de hecho presentada en el sub lite, dado que la accionante convivió con el causante por más de 20 años «(…) sin que su vínculo matrimonial fuera disuelto, sin liquidar su sociedad conyugal, y sin que se dejara de lado el auxilio y socorro mutuo que debe existir entre las parejas », lo que afirma encuentra apoyo en el testimonio de la demandante.

Esgrime, que en el proceso quedó demostrado que lo que existió fue una separación de hecho no imputable a quien promovió el litigio; que no existen pruebas de que se haya configurado una separación legal y definitiva o que hubiese cesado los efectos civiles del matrimonio católico. Reseña, que la reforma efectuada por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, « ( ) mantiene el DERECHO A LA PRESTACIÓN, de quien en otra época, de la vida del causante convivió realmente con él (…)»; que el vínculo matrimonial de la demandante, nunca se disolvió; que la convivencia finalizó « no por su libre determinación, sino porque fue abandonada »; copia parte de la sentencia CSJ SL 31 ene. 2012, rad.40995 y arguye que el derecho a la seguridad social ha sido catalogado como fundamental, trascribe parte de una providencia que no identifica y finalmente solicita casar la sentencia acusada, para que en su lugar, se confirme la proferida por el juzgado.

II. CONSIDERACIONES La Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas el escrito que contiene la demanda de casación, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

De esta manera, resulta necesario que el recurrente, además de precisar lo que pretende una vez obtenga el quiebre del fallo acusado; de indicar la normal legal sustantiva de orden nacional que estime fue vulnerada y el concepto de violación, es decir, si el tribunal incurrió en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho por apreciar indebidamente o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió, aspectos que evidencia la Sala, no fueron tenidos en cuenta por la censora.

En efecto, en la única acusación propuesta, se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

No obstante lo anterior, la referida falencia técnica podría ser superada, en la medida que del desarrollo del ataque puede inferirse que la senda escogida es la indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que la accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.

Además, la recurrente hace referencia a que el tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de la propia demandante, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Sala de Casación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte« (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). De esta manera, se tiene establecido que la prueba referenciada por la recurrente, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Así las cosas, dado que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso de casación, desconoce las reglas básicas que lo regulan, la Corte no pueda proceder al examen propuesto del fallo acusado y, en consecuencia, habrá de declarar desierto el aludido medio de impugnación extraordinario; siendo pertinente recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ DE SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que, le promovió a COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA OLIVA ARDILA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10