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AL5428-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2282 de 1989Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5428-2016 Radicación n.° 69603 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MODESTINA PADILLA PUERTA (Curadora general y legítima de ISAÍAS PADILLA PUERTA) vs. ECOPETROL S.A.- Se pronuncia la Sala sobre la solicitud conjunta de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, la que también fue suscrita por la accionante en su calidad de Curadora General y legítima del discapacitado mental absoluto Isaías Padilla Puerta, para que se apruebe la transacción alcanzada por ellos, y consecuentemente el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se dé por terminado el proceso, y no se condene en costas judiciales en ninguna de las instancias y tampoco en el recurso extraordinario.

I.

ANTECEDENTES Modestina Padilla Puerta, actuando como curadora general y legítima del discapacitado mental absoluto Isaías Padilla Puerta, llamó a juicio a la sociedad Ecopetrol S.A. con el propósito de que se le reconociera y pagara a su hermano Isaías Padilla Puerta, el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Luis Padilla, desde el 20 de octubre de 1999 y hasta el 18 de abril de 2009, fecha en que falleció su progenitora; y de la pensión de sobrevivientes de ésta en un 100%, desde el 18 de abril de 2009 en adelante, en ambos casos junto con el retroactivo, los reajustes anuales convencionales, todo debidamente indexado; y que se ordene a la accionada la prestación del servicio de salud a Isaías Padilla Puerta.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja – Santander -, mediante proveído del 27 de febrero de 2014, resolvió declarar la nulidad de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 2 de agosto de 1999 que se le hizo a Isaías Padilla Puerta, por lo que éste debía mantener la condición de pensionado por invalidez. En consecuencia, ordenó a la demandada restablecerle los servicios médicos en forma inmediata, y la condenó a pagar las mesadas pensionales requeridas en la demanda.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, resolvió confirmar la sentencia de primer grado. Inconforme con la decisión anterior, la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y así mismo sustentado, calificada la demanda y replicado en forma oportuna, se encuentra al Despacho para emitir la decisión respectiva.

En el anterior estado del proceso, los apoderados judiciales de ambas partes, con la firma de la curadora general y legítima, solicitaron a la Corte impartir aprobación a la transacción celebrada ante el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja el 7 de septiembre de 2015, en la cual acordaron: a) ECOPETROL S.A., cancelará la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE (90.248.746) por concepto de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante desde Abril del 2009 hasta el primero de julio de 2015, fecha en la que se llegó al acuerdo. b) El valor de la mesada pensional al 2015 quedará por $1.113.607 que se pagará a partir del 1º de Agosto del presente año. c) El señor ISAÍAS PADILLA PUERTA, continuará cobijado por los servicios médicos de ECOPETROL S.A. d) Los valores aquí señalados serán cancelados dentro de los 20 días siguientes a la firma de la conciliación […]. e) Respecto de las costas del proceso la parte actora aceptó renunciar a ellas. f) Con la presente conciliación, se dará fin al proceso Ordinario Laboral […]. g) Por virtud del presente contrato de transacción, la señora MODESTINA PADILLA PUERTA […], declara a ECOPETROL S.A., a PAZ y SALVO por todo concepto de derechos laborales legales y extralegales de origen incierto y discutibles que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes y que se transigen en el presente contrato. h) El presente contrato de transacción se allegará a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia junto a la solicitud de desistimiento.

Así mismo, allegaron un acta de conciliación del 16 de septiembre de 2015, suscrita por las mismas personas, celebrada ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, en donde reiteraron el acuerdo transaccional, al cual el funcionario le impartió su aprobación, dejando constancia que el mismo hacia tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. Definida la transacción como un contrato en donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, válido en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, acorde con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisado su oportunidad de presentación y el trámite, por lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, y aplicable al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo entendió la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en los siguientes términos: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.

En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. En síntesis, el contrato de transacción es una forma de terminación anormal de un proceso judicial e igualmente puede precaver un conflicto futuro; presta mérito ejecutivo, y se puede plantear incluso durante el trámite del recurso extraordinario de casación, y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, en este caso para transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Así mismo, la conciliación, es decir, el acuerdo celebrado entre las partes en conflicto con intervención de una autoridad competente que le imparte su aprobación, igualmente tiene como objeto ponerle fin total o parcialmente a las discrepancias surgidas entre las partes, siempre que no afecte derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o del beneficiario de un derecho de origen laboral, e igualmente los acuerdos que se alcancen hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.

Por otro lado, indica el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009, que a la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. También expresa el artículo 88 de la citada Ley, referente a la representación de las personas con discapacidad mental absoluta, que el curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley, a lo que se añade el artículo 44 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, y de aplicación analógica al C.P.T. y de la S.S., según lo norma el artículo 145 de esta última obra, que « Tiene capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizados por estos con sujeción a las normas sustanciales ». A su vez, regla el artículo 93 de la misma Ley 1306 de 2009, acerca de los actos de curadores que requieren autorización, establece que el curador deberá obtener « autorización judicial » para realizar, en representación de su pupilo, entre otros, « b) Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidad, transacción y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales ».

Esta autorización está regulada en el inciso final del artículo 312 del C.P.C., igualmente aplicable a al C.P.T. y de la seguridad social, en la que se instituye que « Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia », regla de procedimiento que igualmente se observa en el numeral 1º, inciso 2º del artículo 315 del C.P.C. para los eventos de desistimiento de las pretensiones por representantes de incapaces.

Así las cosas, es claro para la Corte que una persona con discapacidad mental absoluta, para ser parte en un proceso judicial, debe hacerlo a través de su Curador, judicialmente nombrado, el que para efectos de suscribir en nombre de su pupilo una transacción, tendrá que contar con la previa autorización judicial, la que podrá extenderse por el Juez que conoce del proceso en donde se presente el acuerdo, siempre que la cuantía supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2015 equivalen a $32.217.500, puesto que el salario mínimo ascendía a $644.350.

En el presente caso, la persona que actúa en nombre de Isaías Padilla Puerta como parte en el proceso, por su discapacidad mental absoluta, es su hermana Modestina Padilla Puerta, quien mediante providencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Santander, fue nombrada como su curadora general y legítima, acto registrado en el folio de nacimiento del pupilo (folio 60 del expediente de las instancias), la que se posesionó el 29 de septiembre de 2011 y, el 8 de febrero de 2012, recibió el inventario de bienes de aquel, por lo cual está legitimada para representarlo judicialmente.

De igual forma, los apoderados judiciales de ambas partes, facultados expresamente para transigir y conciliar, y la curadora, en forma conjunta, suscribieron un contrato de transacción, y luego una conciliación laboral, a través de las cuales, la demandada le reconoció a Isaías Padilla Puerta, la suma de $90.248.746 por concepto de mesadas pensionales causadas entre abril de 2009 y el 1º de julio de 2015, y a partir de agosto de 2015 una mesada pensional equivalente a $1.113.607 mensuales, junto con la reactivación a su cargo de la prestación de los servicios médicos en favor de Isaías Padilla Puertas, a cambio de que se termine el presente proceso ordinario laboral, y la parte actora renuncie a las costas procesales, teniendo en cuenta que, según constancia de la accionante y curadora, « con el recibo de los valores antes mencionados, DECLARARÉ EN PAZ Y A SALVO a ECOPETROL S.A., por todas y cada una de las pretensiones que puedan emanar de la relación laboral e indemnizaciones causadas o que se pudieran causar, incluidas las mencionadas en los numerales del acápite anterior de la presente Acta de Conciliación, por tanto expresamente manifiesto que me abstendré de inicial (sic) cualquier proceso judicial o acción administrativa por cualquier motivo relacionado directa o indirectamente con la pensión sustitutiva que aquí se describió y que versen sobre derechos inciertos y discutibles. » (folio 85).

Como quiera que los valores que por sustitución pensional, a través de la transacción serán reconocidos y pagados por la accionada al discapacitado por intermedio de su curadora, parten del mismo valor mensual que recibió hasta marzo de 2009, en conjunto con su difunta madre, con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales (folios 459 y 460 del cuaderno de las instancias, y 75 a 76 del cuaderno de la Corte), y la suma supera ampliamente los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, la Corte concederá la licencia judicial a la curadora general y legítima de Isaías Padilla Puerta exclusivamente para, en este caso, transigir, conforme al último inciso del artículo 312 del C.P.C. Así mismo, aceptará a título de transacción el acuerdo alcanzado por las partes, en desarrollo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 19 del CPT y de la SS, los artículos 2.2.4.3.2.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015, como quiera que no afectó derechos ciertos e indiscutibles del beneficiario de la pensión, lo que significa igualmente la aceptación del desistimiento del recurso formulado por la parte accionada, y la terminación del proceso judicial en curso.

Sin lugar a costas por así solicitarlo las partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER a Modestina Padilla Puerta, en su calidad de curadora general y legítima de Isaías Padilla Puerta, la licencia para transigir en nombre de éste último, y en el caso que nos ocupa. SEGUNDO.- APROBAR el contrato de transacción suscrito entre los apoderados judiciales de MODESTINA PADILLA PUERTA (Curadora general y legítima de ISAIAS PADILLA PUERTAS) y de ECOPETROL S.A., la que igualmente suscribió MODESTINA PADILLA PUERTA, sobre la totalidad de los puntos del presente litigio laboral que existe entre las partes.

TERCERO. - SE ADMITE el desistimiento de la demanda, y por ende el del recurso extraordinario de casación. CUARTO.- SE DECLARA terminado el presente proceso ordinario laboral. Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11