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AL5425-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 712 de 2001

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL5425-2021 Radicación n.° 83131 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, -ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 18 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP adelanta en su contra, de no ser porque la Sala evidencia que carece de competencia para adelantar cualquier actuación. I.

ANTECEDENTES Empresas Públicas de Medellín ESP inició proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Radicación n.° 83131 2 Protección Social, -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social –Adres-, para que se declare que tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por la parte actora a los afiliados, en cuanto a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

Por tanto, solicita que se condene a la accionada a pagar los recobros presentados por estos conceptos, así como los intereses moratorios causados y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, resaltó que Empresas Públicas de Medellín ESP fue autorizada mediante Decreto 404 de «1995» para funcionar como empresa adaptada de salud perteneciente al sistema general de seguridad social en salud – régimen contributivo; en cumplimiento de sus funciones, entregó oportunamente medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, ordenados mediante decisiones de tutela y/o aprobados por el Comité Médico Científico.

Afirmó que la demandada le adeuda la «suma de recobros» por valor de $185.589.409, en virtud de 233 servicios prestados no incluidos en el POS. Indicó que radicó estos recobros de manera oportuna ante la accionada, sin que hubiesen sido cancelados, pese a que todas las facturas fueron debidamente presentadas adjuntas al Formato «MYT de recobro», las cuales fueron glosadas o rechazadas por algún requisito administrativo formal.

Radicación n.° 83131 3 Concluido el trámite de las instancias con sentencias condenatorias, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, y en principio, admitido por la Corte, tramitado y replicado. II. CONSIDERACIONES Pese a que con antelación la Sala había asumido la competencia para resolver los recursos de casación formulados en asuntos como el presente, en que se persigue el pago de recobros por concepto de servicios médicos no incluidos en el POS, lo cierto es que, recientemente, con decisión del 15 de septiembre de 2021, CSJ AL4302-2021, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es la que debe asumir el conocimiento de estos temas, sino que ello le compete a la especialidad civil.

Así, con fundamento en decisiones adoptadas por la Corte al resolver conflictos de competencia, se consideró que en estos casos la controversia se origina en aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, toda vez que versa sobre relaciones jurídicas mediante las cuales las entidades del sistema de seguridad social se obligan a prestar tales servicios a los afiliados y beneficiarios; nexos que implican obligaciones de carácter civil o comercial (CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021).

Conforme al numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, la jurisdicción ordinaria Radicación n.° 83131 4 laboral tenía competencia para conocer todos los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no estuvieran asignadas a otra autoridad, como serían los asuntos en que se reclama el recobro del valor de las facturas por concepto de servicios médicos NO POS.

Sin embargo, el artículo 622 del CGP modificó esta regla de competencia, y excluyó del conocimiento de los jueces laborales, las controversias que en materia de seguridad social se refieran a responsabilidad médica o contratos: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (subraya la Sala) Incluso previo a esta reforma legal, la Sala Plena de la Corte ya había dispuesto que demandas como la que dio inicio al presente proceso, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, no laboral, tal como se precisó en CSJ APL2642-2017 y CSJ APL2208- 2019, a los que se aludió en el reciente pronunciamiento CSJ AL4302-2021.

Esto, con fundamento en que, aunque la Ley 712 de 2001 asignó a los jueces laborales la competencia para asumir la resolución de las controversias surgidas en razón al funcionamiento del sistema de seguridad social Radicación n.° 83131 5 integral, lo cierto es que en éste pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas, algunas de contenido comercial o civil, ajenas al conocimiento del juez del trabajo.

Así, las controversias estrictamente de seguridad social son las surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, en cuanto a la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. Ahora, existen otras discusiones al interior del sistema, producto de la manera, contractual o extracontractual, como dichas entidades prestan el servicio de salud, y para lo cual se acude a instrumentos garantes de las obligaciones como las facturas o cualquier otro título valor.

Dentro de éstas últimas se enmarca la relación entre las partes en este asunto, de ahí que el juez natural, es el civil, no el laboral. Así lo resaltó la Sala en la mencionada providencia CSJ AL4302-2021 dictada en un proceso ordinario similar seguido igualmente contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres-, al referirse a la competencia dispuesta en el artículo 2 del CPTSS y modificada por el artículo 622 del CGP, y concluir que, de cara al recurso de casación, la Sala Laboral «carece de competencia para adelantar cualquier actuación»: Ahora bien, con anterioridad a dicha reforma, la Sala Plena de esta Corte, a través de providencia CSJ APL2642-2017, reiterada en CSJ APL2208-2019, señaló que el conocimiento de las demandas como la presentada en este proceso, corresponde por ley a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen: Radicación n.° 83131 6 “1.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”.

Ahora, aunque en el precedente en cita se estudió un conflicto de competencia referido a un proceso ejecutivo y la presente es una acción ordinaria, la Sala advierte que, en todo caso, se aplica el mismo criterio, puesto que en el sub lite la controversia existente entre las partes tiene su origen en aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, en tanto versa sobre relaciones jurídicas contractuales por medio de las cuales las entidades del sistema se obligan a prestar dichos servicios a Radicación n.° 83131 7 los afiliados o beneficiarios del mismo, nexos que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial (CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021, entre otros).

Así las cosas, en el presente caso se está frente a una controversia que es del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por tanto, se ordenará remitir el expediente a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, para su conocimiento. Las diligencias serán enviadas a dicha Corporación, en el estado en el que se encuentran.

En esa medida, en atención a la actual postura de la Sala en torno a la carencia de competencia para definir las controversias relativas al pago de recobros por concepto de servicios de salud No POS, no es posible abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres- contra la decisión de segunda instancia proferida en este proceso.

Lo pertinente en este caso es declarar sin valor y efecto la actuación surtida en sede de casación, esto es, desde el auto de fecha 23 de enero de 2019 inclusive, dada la falta de competencia de esta especialidad laboral para abordar asuntos como el aquí debatido, conforme a la jurisprudencia actualmente vigente de esta Corte sobre la materia.

Por Secretaría, se remitirá el expediente a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, para su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 83131 8 PRIMERO: DECLARAR sin valor y ni efecto la actuación surtida en sede de casación, esto es, desde el auto de fecha 23 de enero de 2019 inclusive, por falta de competencia.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y conforme a la jurisprudencia actualmente vigente de esta Corte sobre la materia. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201401170-01 RADICADO INTERNO: 83131 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES como sucesora procesal de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD OPOSITOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/11/2021, se notifica por anotación en estado n.° 147 la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/11/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________