Radicación n.° 78420 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5425-2017 Radicación n.° 78420 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Único y Segundo Laborales de los Circuitos de Barrancabermeja y Cali, respectivamente, en el proceso ordinario que MIGUEL ÁNGEL OLAVEZ adelanta contra VISIÓN & MARKETING S.A.S., LISTOS S.A.S. y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra las entidades antes referidas, con miras a que se declare que «fue despedido de forma ilegal e injusta». En consecuencia, pretende que las demandadas sean condenadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, se imponga el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación junto con los respectivos aumentos, la indemnización legal y convencional por despido sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso (f.° 2 a 15).
El asunto se repartió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante auto de 9 de septiembre de 2015, requirió al actor para que en el término de cinco (5) días, informara el último lugar en el que prestó sus servicios a efectos de determinar la competencia por factor territorial que contempla el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, como quiera que «revisada la demanda y las pruebas aportadas junto con los anexos, [aquel] no se encontró».
Así, a través de proveído de 4 de febrero de 2016, el despacho en mención ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de Cali, habida cuenta que «el demandante no manifestó el último lugar de su prestación del servicio», y dicha ciudad corresponde al domicilio de la accionada Visión & Marketing S.A.S. Reasignado el proceso al Juzgado Segundo Laboral del último circuito citado, en proveído de 13 de abril de 2016, estimó que era incompetente para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, pues en virtud a la aludida norma, el juez facultado para conocer de la causa ordinaria es el del último lugar donde se haya prestado el servicio, o el domicilio del demandado, a elección del actor, «no siendo este Juzgado el competente para conocer [lo] ».
En ese orden, luego de hacer un breve recuento de los supuestos fácticos contenidos en el escrito inicial, indicó que «a folio 70 del plenario se observa la liquidación final del contrato de trabajo donde se evidencia que la “ciudad en Misión (sic) es Bucaramanga” sin que el Juzgado de Barrancabermeja hubiese tenido en cuenta este aspecto».
En consecuencia, envió el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que el accionante estableció en el acápite correspondiente, que la competencia la determinaba por «la vecindad de una de las partes», siendo preciso señalar que únicamente el domicilio de las convocadas a juicio es el que establece la competencia por el factor territorial.
Ahora, debido a que en el sub lite existe pluralidad de demandados, resulta imperioso hacer una revisión del artículo 14 ibidem, que al tenor dispone:
ARTÍCULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que dicha norma, al prever situaciones como la que se configura en el presente caso, otorga al demandante la facultad de escoger el operador judicial que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo, jueces con competencia territorial en lugares diferentes.
Así pues, una vez revisado el plenario se evidencia que el actor instauró la demanda ante los jueces del circuito de Barrancabermeja, pese a que dicho lugar, no corresponde a ninguno de los domilicios de las convocadas a juicio, quienes tienen su sede principal en Cali y Bogotá, tal y como consta en los certificados de existencia y representación legal visibles a folios 78 a 90 del cuaderno principal.
No obstante, verificadas las documentales allegadas por el demandante, para la Sala estas sí permiten establecer que el último lugar de prestación del servicio del accionante corresponde a la ciudad de Barrancabermeja. En efecto, a folio 35 del expediente obra certificación expedida por la oficina de trabajo de dicha ciudad, en la que consta que «no se encontró registro de autorización de despido del señor Miguel Olavez (…)»; a folios 39 y siguientes, milita la historia clínica del actor emitida por la IPS, en la que se advierte que ha sido atendido desde el 21 de diciembre de 2011 en ese municipio, y a folio 44 reposa un informe realizado por la ARL Sura, en el que se indica que aquel sufrió un accidente en el ejercicio de sus funciones, en ese mismo lugar.
Lo anterior, aunado a que en el actor dirigió el poder y la demanda al Juzgado Único de Barrancabermeja, y pese a que tuvo la oportunidad de subsanarla en lo relativo a la competencia durante el término que esa autoridad le otorgó para tal efecto, no lo hizo. En ese contexto, la Sala considera pertinente recordar que al juez como director del proceso, le corresponde realizar una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al mismo, no solo con el fin de llegar a la verdad real del asunto, sino también para dilucidar aspectos procesales como por ejemplo, en este caso, el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios, a efectos de fijar la competencia por el factor territorial.
Por tal motivo, no es dable aceptar que el operador judicial se abstenga de hacer tal verificación y, con ello, suscite un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, pues con tal omisión, se desconocen los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez originario, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto.
De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Único y Segundo Laborales de los Circuitos de Barrancabermeja y Cali, respectivamente, en el proceso ordinario que MIGUEL ÁNGEL OLAVEZ adelanta contra VISIÓN & MARKETING S.A.S., LISTOS S.A.S. y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7