Radicación n.° 82584 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL5424-2018 Radicación n.° 82584 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) vs. LUZ DARY CALVO RODRÍGUEZ Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia de no ser porque carece de competencia para ello.
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GN 184499 de 17 de julio de 2013 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Luz Dary Calvo Rodríguez, y en consecuencia la devolución por parte de la demandada de la diferencia reconocida en el referido acto administrativo, más el reembolso por parte de Cafesalud E.P.S. de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora Calvo Rodríguez.
A través de auto de 10 de octubre de 2017, la subsección “F”, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró incompetente para conocer el asunto puesto que «[…] la controversia tiene su génesis en las prestaciones sociales de una empleada del sector privado y no existe criterio de especialidad necesario para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento sobre el particular […]», y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Contra dicha decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación, y el Tribunal por auto del 9 de febrero de 2018, no repuso la decisión y ordenó dar cumplimiento a la remisión del expediente.
Recibidas las diligencias por parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, por auto de 3 de julio de 2018, ordenó devolver la demanda al apoderado de la entidad para que adecuara la demanda en virtud del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., en un término de 5 días. Colpensiones, a través de escrito del 11 de julio de 2018, solicitó al Juzgado que declarara la falta de competencia para conocer del presente asunto.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá por auto de 23 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, luego de establecer que «[…] el debate versa sobre la nulidad de un acto administrativo, en el cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pretende refutar su propio acto GNR 184499 del 17 de julio de 2013» por cuanto que «[…] si bien el conocimiento del proceso el correspondería a los Juzgados Laborales del Circuito para dirimir controversias de carácter netamente pensional, debe puntualizarse que los mismos no tienen competencia ni lo medios legales para resolver una situación fáctica que es propiamente del procedimiento de nulidad y restablecimiento de del derecho, cuyo medio idóneo de tramitación pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa» II.
CONSIDERACIONES Estima la Sala que no es del caso entrar a determinar cuál es el competente para asumir el conocimiento del presente proceso, ya que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer del asunto, también lo es que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, hizo lo mismo por considerar que éste debía ser tramitado por jueces de otra jurisdicción. La Sala en proveído AL6911-2016, 5 oct. 2016, rad 73912, al resolver un asunto de similares contornos, concluyó que «al pertenecer a distintas jurisdicciones los dos últimos despachos judiciales que se declararon incompetentes, es evidente que el presente en realidad es un conflicto de jurisdicción que debe ser dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura».
Sin embargo, con la reforma realizada por el Acto Legislativo 2 de 2015, la competencia para dirimir conflictos de jurisdicciones fue asignada a la Corte Constitucional, Corporación que, sin embargo, en múltiples pronunciamientos ha señalado que mientras entra a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esos conflictos continuarán siendo decididos por la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la que se enviarán las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de jurisdicción, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo que sea del caso.
TERCERO: Por Secretaría, hágase la remisión aquí ordenada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-06 V.00 4