Micelio
AL5420-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Uepublica dc Colombia Corte Suprema de Justicia Sala tie Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5420-2022 Radicacion n.° 92586 Acta 40 Bogota, D. C., veintitres (23) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A.-, frente al auto de 15 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovio ALVARO GUERRERO PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alvaro Guerrero Prieto presento demanda para que se declarara la “nulidad” del traslado al regimen de ahorro individual al de prima media con prestacion definida y, en SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92586 consecuencia, se ordenara: i) remitir a Colpensiones los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, junto con sus respectivos rendimientos financieros asi se hayan redimido; y, ii) reconocer y pagar perjuicios teniendo en cuenta las mesadas que le corresponden en el regimen de prima media desde el 7 de noviembre de 1998 fecha en la que debio ser pensionado por alto riesgo, la pension especial de vejez por actividad de alto riesgo, segun lo establecido en el articulo 15 del Decreto 758 de 1990 y los interes moratorios a partir del memento en que se causo del derecho pensional, junto con las agencias en derechos y las costas procesales.

En respaldo de sus peticiones, adujo que, el 12 de julio de 2007, reclame ante el ISS la pension especial de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, por haber laborado en actividad de alto riesgo y estar expuesto a altas temperaturas, reclamacion que fue negada; que se traslado al regimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y, en ese tramite, no se le brindo la asesoria legal que se requeria para esa determinacion, al no dar informacion completa, veraz y eficiente.

Senalo que, con ello, la administradora le ocasiono graves perjuicios, entre estos, perder el derecho pensional de la prestacion especial por estar expuesto a altas temperaturas y el valor del monto pensional acorde a las cotizaciones del sistema, pues recibio una pension por parte I del fondo privado por una suma inferior a 2 salaries minimos, cuando su base de cotizacion era mas alta, esto era, equivalente a 19 salaries minimos para la epoca.

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92586 Preciso que, en diciembre de 2009, Porvenir S.A. le dejo de pagar su mesada por una disminucion del valor de bono pensional, por lo que solicito el traslado del regimen pensional, la cual no se considero procedente. Que inicio accion de tutela, la cual fue tramitada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali y, al impugnar el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad ordeno a Porvenir S.A. cancelar el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar.

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestion del Circuito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de mayo de 2014, resolvio: 1"-. ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representado legalmente por su Gerente o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante ALVARO GUERRERO PRIETO 2°-.

ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-., representado legalmente por su Gerente o quien haga sus veces, de todas y de cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante ALVARO GUERRERO PRIETO. 3"-. ABSOLVER al demandado ALVARO GUERRERO PRIETO de las pretensiones incoadas por la entidad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en la demandada de reconvencion. 4°-.

De no ser apelada esta providencia, SURTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 5°- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Por secretaria liquidense la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MOTE ($200,000) como agendas en derecho a favor de la cada una de las entidades demandadas. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92586 La Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, establecio:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia N° 100 de 30 de mayo de 2014 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI y la sentencia complementaria No. 113 del 10 de julio de 2014 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALL A, SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la excepcion de prescripcion y no probadas las demas, excepciones propuestas por las demandadas.

DECLARAR la ineficacia del traslado del senorTERCERO. ALVARO GUERRERO PRIETO del REGIMEN DE PRIMA MEDIA administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD administrado por PORVENIR S.A., con los efectos indicados en la parte motiva. CONDENAR a PORVENIR S.A., a DEVOLVER aCUARTO. COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales con sus respectivos rendimientos, asi como los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, incluidos con cargo a su propio patrimonio, los gastos de administracion previstos en el articulo 13, literal q) y articulo 20 de la Ley 100 de 1993, y lo cancelado por mesada pensional, conforme lo sehala la jurisprudencia.

QUINTO. - CONDENAR a la COMPANIA SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. a DEVOLVER a PORVENIR S.A. el capital integro que le fue entregado en razon al contrato de renta vitalicia y la reserva del capital del actor.

SEXTO. IMPONER a COLPENSIONES la obligacion de aceptar el traslado sin solucion de continuidad, ni cargos adicionales al afiliado. SEPTIMO (sic)" CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al senor ALVARO GUERRERO PRIETO de notas civiles conocidas en el proceso; pension especial de vejez por trabajo en altas temperaturas, desde el 1 de enero de 2001; con una mesada pensional para el aho 2020 de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6,234,391), la cual se incrementara cada aho conforme lo previsto en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92586 OCTAVO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del senor ALVARO GUERRERO PRIETO de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($774,315,547), por concepto de diferencias de retroactivo pensional causado entre el 12 de julio de 2004 y el 31 de julio de 2020. por 14 mesadas al ano.

NOVENO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que del retroactivo por reajuste descuente los aportes para el sistema general de seguridad social en salud.

DECIMO. ABSOLVER a las demandadas de las demas pretensiones elevadas en la demanda.

DECIMO PRIMERO. ABSOLVER al senor ALVARO GUERRERO PRIETO de condiciones civiles conocidas en el proceso, de las pretensiones elevadas por PORVENIR S.A.

DECIMO SEGUNDO. COSTAS en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A., SEGUROS BOLIVAR S.A. y COLPENSIONES en favor del demandante. Las costas seran lijadas por el a quo y liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

DECIMO TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. De ahi que Porvenir S.A. y Seguros Bolivar S.A., interpusieron recur so extraordinario de casacion, el cual, mediante proveido de 15 de febrero de 2021, fue negado por el juzgador de alzada para la primera entidad y concedido para la segunda, dado que: [ ] en el presente caso no se causaria agravio economico a la recurrente administracion, por cuanto los dineros que administra son de la cuenta individual del demandante.

Los costos de administracion regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el articulo 39 del decreto 656 de 1994, en armonia con el articulo 1 de la Resolucion 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de calculo y porcentaje de fijacion libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida que no puede superar el 3% de la cotizacion establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelacion el 3,5%, sera sobre dicha base que deba realizarse el salvo lo atinente a los costos o gastos de SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 92586 calculo pertinente, amen del valor que por la comision o costos de administracion resulta acreditada en el expediente.

En el presente asunto de la relacion de los ingresos base de cotizacion del demandante, conforme la historia laboral, en el periodo en que estuvo afiliado a PORVENIR S.A., se obtiene un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.326.055), sin superar el interes economico para recurrir. [•••] Por su parte, frente al recurso de casacion, interpuesto por SEGUROS BOLIVAR S.A., se tendran en cuenta los valores pagados desde el ano 2009 hasta el 2019, conforme a la documentacion aportada en el proceso (f. 75-107 c. Tribunal), por un valor CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($135,630,380), cuantia que supera el interes economico para recurrir, de la siguiente manera: PAGOS REALIZADOS POR SEGUROS BOLIVAR S.A. ANO VALOR PAGADO 2009 $ 2.904.728.

PAGOS REALIZADOS POR SEGUROS BOLIVAR S.A. VALOR PAGADO ANO $ 2.904.7282009. $ 9.SG8.0122010 $ IS.117.8532011 S 16.2.52.5902012 2013 $ 14.216.881 $ 11.511.7802014 $ 11.459.4002015 $ 12.122.7472016 S 13.362.138 S 15.555.230 2017 2018 2019 $ 13.559.021 $ 13S.630.380TOTAL Por lo anterior, el apoderado de Porvenir S.A. presento recurso de reposicion y en subsidio queja, al senalar que: En el presente proceso, el demandante disfruta de una pension anticipada de vejez que le fue reconocida y pagada por mi representada, desde el mes de enero de 2001 hasta el mes, de septiembre de 2009 fecha a partir de la cual se contrato el pago de la pension bajo la modalidad de Renta Vitalicia cuya mesada SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92586 pensional la empezo a reconocer y pagar Seguros de Vida Alfa S.A. El recurso interpuesto ha debido concederse teniendo en cuenta ademas de los valores considerados por la H. Sala, el monto pagado producto de las mesadas pensionales canceladas al actor desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de septiembre de 2009, la condena impuesta en el numeral CUARTO de la sentencia que tiene que ver con " lo cancelado por mesada pensional. conforme lo sehala la jurisprudencia ", la expectativa de vida del actor y por ende, era juridicamente viable el que se hubiese concedido el Recurso Extraordinario de Casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Tal y como lo expreso el Doctor Hugo Javier Salcedo Oviedo, en un salvamento de voto, cuando se involucran derechos pensionales, como en el presente caso, donde se ha resuelto declarar la NULIDAD o INEFICAC1A de la afiliacion de un PENSIONADO ante el RAIS, se deben contabilizar las respectivas mesadas pensionales, cuando se determine el interes juridico para recurrir en casacion, por lo que concluyo textualmente lo siguiente: "El suscrito se acoge a los lineamientos expuestos por la sala de casacion laboral de la Corte Suprema de Justicia AL 5439- 2014 y AL 2966- 2015 que exige la inclusion de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado, operacion que modificaria en el presente evento el sentido de la decision, pues se superaria de la cuantia fijada en el articulo 43 de la ley 712 de 2001".

El hecho de que se haya declarado la INEFICACIA de la afiliacion de una persona que esta DEVENGANDO la PENSION DE VEJEZ del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que a pesar de ello, se ordene el regreso al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida, esa circunstancia desde luego conlleva a que la valoracion del interes juridico y economico para decidir si se concede o no el Recurso Extraordinario de Casacion, debe INCLUIR el tema de las mesadas pensionales que se estan causando y pagando, y las que se hayan causado y pagado; en el auto que decidio negar el recurso de casacion impetrado, NO se hizo esta valoracion que estamos sustentando, en el presente escrito.

Por auto de 23 de marzo de 2021, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92586 La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral corrio el traslado de 3 dias (del 31 de enero de 2022 al 02 de febrero de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual no se recibio pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES La jurispmdencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recur so de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinaries; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Process! del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guards relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la SCLAJFT-06 V.00 8 Radicacion n.° 92586 sentencia de primer grado y verificarse que el agravio sea determinado o determinable, para asi poder cuantificarlo. En el sub-lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende declaro la ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por el demandante y ordeno a PROVENIR S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes pensionales con sus respectivos rendimientos, las sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses incluidos con cargo a su propio patrimonio, los gastos de administracion y lo cancelado por mesada pensional.

De ahi que, el eventual interes economico se contrae a esa puntual condena. Ahora, la Sala en providencia CSJ AL 2079-2019, criterio reiterado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, determine: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

SCLA1PT-06 V.OO 9 Radicacion n.° 92586 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). Atendiendo lo anterior, no se causa agravio economico a la recurrente salvo lo atiente a los gastos de administracion y las mesadas pensionales canceladas, como quiera que, los aportes pensionales con sus respectivos rendimientos, las sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, no forman parte del patrimonio de la entidad administradora, al corresponder a uno autonomo de propiedad del afiliado al regimen de ahorro individual.

En casos similares esta corporacion ha establecido que cuando se trata del reintegro de mesadas pensionales a un pensionado si se ocasiona un perjuicio a la entidad administradora, tal como se desarrollo en providencia CSJ AL4286-2022: No obstante, en tratandose de un pensionado, no se enmarca en lo descrito anteriormente, por tratarse de una situacion disimil a la sehalada en precedencia, pues resulta evidente que la decision que nego el reintegro de las mesadas pensionales que Porvenir S.A. ha pagado al convocante, mas la indexacion de ese rubro, si comporta un perjuicio pecuniario para esa administradora, y constituye una situacion de excepcion al criterio de la Sala, sobre este particular aspecto, de modo que el ad quern debio incluirla en la estimacion del interes economico para recurrir en casacion, SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 92586 tal y como lo establecio esta Sala en providencia CSJ AL3367- 2020, en el que expuso: En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligation de la administradora se limita, a trasladar los valores, y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporacion, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado; en tratandose de pensionados, el haber sido sufragadas las mesadas a la actora desde fecha del reconocimiento prestacional por parte de la convocada, y correlativamente exigirle su traslado integral sin descuento alguno, ocasiona una mengua en su patrimonio y es lo que constituye en este caso en particular el interes para recurrir.

Asi pues, para los efectos de determinar el interes economico en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de un pensionado y, se insiste, la condena del tribunal ordeno devolver a Colpensiones lo cancelado por mesada pensional, y los gastos de administracion, la Sala se debe circunscribir a la informacion que obra en el expediente, es asi que, a folios 76 a 79, la administradora allego la relacion historica de pages de mesada pensional para el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y septiembre de 2009.

En consecuencia, se realize el calculo aritmetico y se obtuvo el siguiente resultado:

1. GASTOS DE ADMINISTRACION COBRADOS POR PORVENIR S. A. Periodo Monto $ 80.309,00may-97 $ 80.309,00jun-97 $ 79.289,00jul-97 $ 84,717,00ago-97 $ 77.192,00sep-97 $ 76.457,00oct-97 $ 120.403,00nov-97 g 120.403,00dic-97 $ 65.734,00ene-98 1 1scuupr-oe v.oo Radicacion n.° 92586 $ 90.21 1,00feb-98 $96.117,00mar-98 $ 100.788,00abr-98 $ 86.056,00may-98 $ 82.452,00jun-98 $ 85.607,00jul-98 $ 1.326.044,00Total

2. MESADAS PENSIONALES CANCELADAS POR PORVENIR S.A. Desde Hasta Monto $ 426.359,0031/12/20021/12/2002 $ 426.359,001/01/2003 31/01/2003 $ 456.161,0028/02/20031/02/2003 $ 456.161,0031/03/20031/03/2003 $ 456.161,001/04/2003 30/04/2003 $ 456.161,001/05/2003 31/05/2003 $ 456.161,0030/06/20031/06/2003 $ 456.161,0031/07/20031/07/2003 $ 456.161,0031/08/20031/08/2003 $ 456.161,0030/09/20031/09/2003 $ 456.161,001/10/2003 31/10/2003 $ 456.161,001/11/2003 30/11/2003 $ 456.161,0031/12/20031/12/2003 $ 456.161,0031/01/20041/01/2004 $ 485.766,001/02/2004 29/02/2004 $ 485.766,001/03/2004 31/03/2004 $ 485.766,001/04/2004 30/04/2004 $ 485.766,001/05/2004 31/05/2004 $971.532,001/06/2004 30/06/2004 $ 485.766,001/07/2004 31/07/2004 $ 485.766,001/08/2004 31/08/2004 $ 485.766,001/09/2004 30/09/2004 $ 485.766,001/10/2004 31/10/2004 $ 485.766,001/11/2004 30/11/2004 $ 485.766,001/12/2004 31/12/2004 $ 485.766,001/01/2005 31/01/2005 $ 876.695,001/02/2005 28/02/2005 $ 876.695,001/03/2005 31/03/2005 $ 876.695,001/04/2005 30/04/2005 $ 876.695,001/05/2005 31/05/2005 $ 876.695,001/06/2005 30/06/2005 $ 876.695,001/07/2005 31/07/2005 $ 876.695,001/08/2005 31/08/2005 $ 876.695,001/09/2005 30/09/2005 1/10/2005 $ 876.695,0031/10/2005 $ 876.695,001/11/2005 30/11/2005 31/12/2005 $ 876.695,001/12/2005 $ 876.695,001/01/2006 31/01/2006 $912.334,001/02/2006 28/02/2006 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.0 92586 Desde Hasta Monto $ 912.334,001/03/2006 31/03/2006 $ 912.334,001/04/2006 30/04/2006 $ 912.334,001/05/2006 31/05/2006 $ 1.824.668,001/06/2006 30/06/2006 $ 912.334,001/07/2006 31/07/2006 $ 912.334,001/08/2006 31/08/2006 $ 912.334,001/09/2006 30/09/2006 $ 685.000,001/10/2006 31/10/2006 $ 685.000,001/11/2006 30/11/2006 $ 1.370.000,001/12/2006 31/12/2006 1/01/2007 $ 685.000,0031/01/2007 $ 716.000,001/02/2007 28/02/2007 $ 716.000,001/03/2007 31/03/2007 $ 716.000,001/04/2007 30/04/2007 1/05/2007 31/05/2007 $ 716.000,00 1/06/2007 30/06/2007 $ 1.432.000,00 1/07/2007 $ 716.000,0031/07/2007 $ 716.000,001/08/2007 31/08/2007 1/09/2007 $ 716.000,0030/09/2007 $ 716.000,001/10/2007 31/10/2007 30/11/2007 $ 716.000,001/11/2007 $ 1.432.000,001/12/2007 31/12/2007 31/01/2008 $ 716.000,001/01/2008 $ 716.000,001/02/2008 29/02/2008 $ 716.000,001/03/2008 31/03/2008 $ 716.000,001/04/2008 30/04/2008 $ 716.000,001/05/2008 31/05/2008 1/06/2008 $ 1.432.000,0030/06/2008 1/07/2008 $ 716.000,0031/07/2008 S 716.000,001/08/2008 31/08/2008 $ 716.000,0030/09/20081/09/2008 S 716.000,001/10/2008 31/10/2008 $ 716.000,001/11/2008 30/11/2008 $ 1.432.000,001/12/2008 31/12/2008 $ 716.000,001/01/2009 31/01/2009 $ 716.000,001/02/2009 28/02/2009 $ 716.000,001/03/2009 31/03/2009 $ 716.000,001/04/2009 30/04/2009 $716.000,0031/05/20091/05/2009 $ 1.432.000,001/06/2009 30/06/2009 $ 716.000,001/07/2009 31/07/2009 $ 716.000.001/08/2009 31/08/2009 $ 716.000,0030/09/20091/09/2009 61.289.954,00Totales 13SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92586

3. DETERMINACION DEL INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION ValorConcepto Gastos de administracion cobrados por Porvenir $ 1.326.044,00 $ Mesadas pagadas por Porvenir 61.289.954,00 Total 62.615.998,00 En atencion a lo anterior, se concluye que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, toda vez que efectuados los calculos de rigor, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $62,615,998 cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526.

Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a Porvenir S.A., toda vez que no se demostro que los agravios reclamados imposicion superaran la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion. Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir Sa.AJPT-06 V.00 14 Radicacion n.° 92586 S.A., y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 15 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovio ALVARO GUERRERO PRIETO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la recurrente.

SEGUNDO: CONTINUESE con el tramite frente al recurso interpuesto por la parte demandada COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Notifiquese y cumplase. 15scla:pt-06 v.oo Radicacion n.° 92586 rvAto MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala " / ' GERARDO BOTERO ZULUAGA / IS FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral