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AL542-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL542-2024 Radicación n.° 89338 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), de la sentencia CSJ SL1482-2022, proferida dentro del proceso que le siguió NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1482-2022, la Sala casó la decisión absolutoria del Tribunal, y en instancia, modificó la del a quo, que había condenado a la UGPP a pagarle al demandante la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. La modificación consistió únicamente en el monto del retroactivo a pagar, que fue tasado por la Radicación n.° 89338 SCLAJPT-06 V.00 2 Corte en la suma de $205.235.157,55 desde el 1° de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2022.

Ahora, la UGPP solicita que se corrija aquella providencia por considerar que existe un error aritmético, comoquiera que mediante la Resolución n.° SUB 2102227 del 5 de agosto de 2019, Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 20 de mayo de ese mismo año, prestación que tiene el carácter de compartida con la convencional otorgada en la sentencia de casación. II.

CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 286 del CGP reza:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Desde ya advierte la Sala que no incurrió en ninguna equivocación que amerite ser corregida, pues lo resuelto se ciñó estrictamente a lo que fue objeto de debate en el sub lite, y los cálculos realizados no lucen desatinados, de hecho, en sí, ellos no fueron criticados.

Cosa distinta es que el impugnante pretenda que por la vía de la corrección de la sentencia se tenga en cuenta un reconocimiento pensional realizado por Colpensiones, para efectos de decidir una cuestión jurídica como lo es la compartibilidad de dos asignaciones pensionales, objetivo Radicación n.° 89338 SCLAJPT-06 V.00 3 que claramente desborda la finalidad del instituto procesal al que ahora recurre la solicitante.

De todas formas, no sobra aclarar que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que, si el monto de la pensión que debe cancelar la UGPP es superior al que le reconoció Colpensiones, se mantiene el disfrute de la primera, para lo cual aquella obviamente queda obligada a sufragar el mayor valor que se genere entre ambas. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL1482-2022. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A15D6E0B23AFF7E4AEAD4FE98520D4394E432C89F30D4CD6EA4750FC26CCCD79 Documento generado en 2024-02-16