Republic;! lie Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL542-2023 Radicacion n.° 94086 Acta 7 Bogota, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de JAIME ELIAS MURILLO RIASCOS contra el auto de 22 de marzo de 2022 proferido por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio junto con CENEN ALOMIA RIASCOS y ELISEO MURILLO MORENO contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda laboral para que se declarara que ellos eran beneficiarios del articulo 14 de la Convencion Colectiva de Trabajo vigente para los anos SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 1994 y 1995 que constituia un «beneficio convencional para los jubilados y pensionados del Municipio de Buenaventura», segun el cual «EZ Municipio de Buenaventura reconocerd y pagard a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario minima que tiene establecido para sus trabajadores activos».
En consecuencia, se condenara a la pasiva al pago del reajuste de la pension de jubilacion, junto con el retroactive debidamente indexado, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Sostuvieron que el Distrito Especial de Buenaventura les reconocio su derecho pensional convencional y algunas de sus mesadas les fueron incrementadas anualmente «a partir del primero de enero de cada ano hasta el ano de 1994, con el porcentaje establecido en el artxculo 1° de la Ley 71 de 1988»; y, otras, «a partir del primero de enero de 1995 y hasta la fecha, con base en el IPC dispuesto en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el articulo 14 de la Convencion Colectiva de Trabajo vigente desde los ahos 1994 y 1995».
Reseharon las asignaciones basicas minimas para los ahos 2015 a 2017 y sostuvieron que el pago de las mesadas pensionales reconocidas habia sido inferior al salario minimo convencional reconocido a los trabajadores activos del Distrito especial, de ahi su “desequilibrio economico”, en contravia de la convencion, los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.
SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 6 de agosto de 2019, resolvio:
PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por su alcalde, senor ELIECER ARBOLEDA TORRES o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por SENEN [sic] ALOMIA RIASCOS, JAIME ELIAS MURILLO RIASCOS y ELISEO MURILLO MORENO, de condiciones civiles conocidas en autos. COSTAS en esta instancia a cargo de losSEGUNDO: demandantes y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasaran por Secretaria en el memento procesal oportuno.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveido, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grade jurisdiccional de la consulta a favor de los demandantes. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelacion y, por sentencia de 15 de febrero de 2021, la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidio:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 73 del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cenen Alomia Riascos, Eliseo Murillo Moreno y Jaime Elias Murillo Riascos contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, pero conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUELVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveido. Por lo anterior, la parte activa formulo recurso extraordinario de casacion, para resolver, el ad quern, de olicio, pidio los actos administrativos mediante las cuales se les reconocio el derecho pensional a los demandantes, la SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 certificacion de los pagos de las mesadas, las resoluciones por las cuales se fijaron las escalas salariales desde 1986 «de los empleados de la entidad en la que conste el salario minimo convencional de los trabajadores oflciales; o en su defecto certificacion en que conste el salario minimo convencional de los trabajadores oflciales y activos del municipio, hasta la actualidad».
En cumplimiento de ello, mediante correo electronico de 18 de noviembre de 2021, la autoridad requerida allego las certiflcaciones solicitadas, unicamente respecto a Cenen Alomia Riascos y Eliseo Murillo Moreno; es asi que el tribunal lo concedio frente a estos y lo nego a Jaime Elias Murillo Riascos, pues adujo: Con respecto al senor JAIME ELIAS MURILLO, no fue posible para la Sala realizar los calculos necesarios para obtener el interes jurldico para recurrir en casacion, por cuanto en el expediente y en las pruebas aportadas, no reposa documento alguno, donde aparezca el monto de la pension que le fue concedida, que es la base para establecer la diferencia reclamada, razon por la cual no se accedera al recurso interpuesto, por el apoderado judicial del joven JAIME ELIAS MURILLO.
La parte interesada interpuso reposicion y, en subsidio, queja, pues esgnmio que: Argumenta la Sala que no le fue posible realizar los calculos necesarios para establecer el interes juridico para conceder la casacion, toda vez que ni el Distrito de Buenaventura, representado por el senor Alcalde, ni el Apoderado Judicial de los demandantes, aportaron los documentos requeridos para decidir el asunto. 1.
Es fundamental precisar, que es al Distrito demandado el cumplimiento de la carga impuesta, puesto que es este quien posee la informacion requerida. 2. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 94086 Que no es dable responsabilizar al apoderado de los accionantes de la imposibilidad de efectuar los calculos imperiosos, maxime cuando desde la demanda se manifesto y se sustento, que en nombre de los demandantes habia adelantado las gestiones necesarias para obtener esa informacion y que por tal motive requeria que oficiosamente fuera obtenida, peticion fue omitida durante la primera instancia, asi como en la alzada. 3.
Omite de manera flagrante la Sala hacer usos de los poderes sancionatorios con los que cuenta el Juez en contra del Distrito de Buenaventura y mal hace en arropar al apoderado de los demandantes con el mismo manto de negligencia que solo le cabe al ente accionado. 4. Que ante tal omision, bien pudo la Sala tomar en consideracion las cifras que pueden obtenerse con la informacion vertida por el suscrito dentro del acapite de CONSIDERACIONES ECONOMICAS, monto que al determinarse, superan el monto minimo exigido para surtir el recurso. 5.
Por auto de 13 de mayo de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto al considerar que: El apoderado judicial del demandante incumplio con la carga probatoria que por ley le correspondia, en aras de sacar avante su disconformidad, “sin que sea dable dar por probado algo que no fue”. Asi las cosas, tenemos ausencia de prueba y por lo tanto la imposibilidad de realizar el calculo de las pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen.
Finalmente, ordeno la expedicion de las copias para que se surtiera el recurso de queja, las cuales fueron remitidas en cuaderno digital a este organo de cierre. La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral dispuso correr el traslado de 3 dias (del 20 al 24 de mayo de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 94086 II.
CONSIDERACIONES La jurispmdencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que el perjuicio sea determinado o determinable, para asi poder cuantificarlo (CSJ AL4528-2022). En el caso concrete, se advierte que el interes economico para recurrir esta integrado por las pretensiones SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 pedidas en la demanda por Jaime Elias Murillo Riascos, toda vez que no fueron acogidas por los jueces de instancia, esto es, «El REAJUSTE ( ) del incremento en las mesadas pensionales desde su reconocimiento primigenio y para el futuro considerando el salario mmimo aplicable para los trabajadores activos de la Alcaldia del Municipio, segun el derecho adquirido y el principio de favorabilidad aplicable con base en los hechos narrados y basado en que los cobija el articulo 14 de la Convencidn Colectiva de Trabajo uigente para los anos 1994 y 1995 y sucesiuos».
En el sub - lite, las mencionadas peticiones no fueron valoradas en terminos economicos por parte del aqui recurrente desde la presentacion de la demanda, al plantearse de manera generica; asimismo, se desconoce el valor de la mesada pensional a la que aspiraba, pues al omitir fijar su monto, asi fuera aproximado, no hay lugar a determinar una medida sobre el valor de lo pretendido que permita cuantificar el agravio.
Es de resaltar que, a pesar de lo anterior, al momento de estudiar la viabilidad de la concesion del recurso extraordinario, el tribunal, de oficio, pidio los actos administratives mediante las cuales se les reconocio el derecho pensional a los demandantes, la certificacion de los pagos de las mesadas, las resoluciones por las cuales se fijan las escalas salariales desde 1986 “de los empleados de la entidad en la que conste el salario minimo convencional de los trabajadores oficiales; o en su defecto certificacion en que conste el salario minimo convencional de los trabajadores SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 oficiales y activos del municipio, hasta la actualidad”, sin obtener respuesta en relacion al recurrente.
Y, la parte interesada, en su escrito de reposicion solo se limito a senalar, de una parte que responsabilizar al apoderado de los accionantes de la imposibilidad de efectuar los cdlculos imperiosos, mdxime cuando desde la demanda se manifesto y se sustento, que en nombre de los demandantes habia adelantado las gestiones necesarias para obtener esa informacion y que por tal motivo requeria que oficiosamente fuera obtenida» y, de otra, que «ante tal omision, bien pudo la Sala tomaren consideracion las cifras que pueden obtenerse con la informacion vertida por el suscrito dentro del acdpite de CONSIDERACIONES ECONOMICAS, monto que al determinarse, superan el monto minimo exigido para surtir el recurso».
Dicho en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministro ningun parametro que permitiera determinar la cuantia de las pretensiones, es inviable calcular el valor del reajuste pensional reclamado, pues, pese a que existe un acapite que se denomino consideraciones econdmicas» en este, unicamente se hizo alusion a diferentes porcentajes acerca de como se debia determinar la asignacion basica de los trabajadores, mas no, sobre los valores exactos que permitan realizar los calculos actuariales correspondientes o como minimo el valor de la mesada que los mismos demandantes devengaban a la fecha en la que solicitan el reajuste pretendido, pues ciertamente esa no es una informacion que puedan afirmar validamente que SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 desconocian.
Para los efectos de determinar el interes economico para recurrir en casacion, la Sala debe circunscribirse a la informacion que obra en el expediente y, dado que, la parte actora no cuantifico sus pretensiones ni suministro la informacion que le correspondia, no es posible establecer el agravio que el fallo de segundo grade le produjo a fin de determinar si su cuantia permite acceder al recurso extraordinario de casacion.
En conclusion, la parte accionante en el presente recurso no cumplio con la carga procesal que le correspondia, pues ha sido criterio reiterado por esta Corporacion, que es un deber del quejoso acreditar el interes economico para recurrir en casacion, tal como se establecio en providencia CSJ AL2863-2020: [ ] a efectos de determinar el interes economico que le asiste para recurrir en casacion, es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporacion, en proveido CSJ AL5776-2016, donde se dijo: [ ] Al respecto, esta sala de la Corte ha ensenado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interes para recurrir en casacion.
Asi, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantia del proceso, debera probar que sus pretensiones si alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casacion [ ] Criterio ademas reiterado, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes terminos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo SCLAJPT-06 V.00 \ Radicacion n.° 94086 debidamente y, que frente al evento en que sus razones atanen a la cuantia del proceso, el recurrente debera probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Por lo expuesto, en el case en estudio, no es posible conocer si las pretensiones del recurrente superan el limite legal de 120 salaries minimos mensuales legal.es vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario interpuesto, sin que sea esta la oportunidad para solicitar que se allegue la documentacion necesaria para decidir sobre la viabilidad de las reclamaciones, aspecto que correspondia dilucidar en las instancias respectivas.
De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el tribunal no incurrio en una equivocacion al determinar que el recurrente no aporto la prueba necesaria y no logro obtenerlas despues de haberlas requerido de oficio, para realizar los calculos y, con ello, cuantificar el interes economico para recurrir en casacion, el cual constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pag. 51 - 55, motivo por el cual se declarara bien denegado el recurso extraordinario y, como consecuencia, la devolucion al tribunal de origen.
En identico sentido consultese la providencia CSJ AL3620-2022 dictada, precisamente, en un proceso seguido contra el Distrito de Buenaventura. SCLAIPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por Jaime Elias Murillo Riascos en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Sin costas, por cuanto no bubo oposicion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por JAIME ELIAS MURILLO RIASCOS contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que promovio en contra del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO: Sin costas, por cuanto no bubo oposicion.
TERCERO: DEVOLVER la actuacion al tribunal de ongerp Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 / RO ZULUAGA Presidente de la Sala GERARDO FERNANDO ADENA SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94086 / IVi^MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEMIEJIA AMADOR No Firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 1 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________