SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL542-2021 Radicación n.° 88738 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 12 de agosto de 2018 (sic) dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente le siguió SANTANDER ANGULO BUELVAS, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesaria a la señora SAHARA ELENA BUSTILLO MARTINEZ y llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas, se sabe que el señor Santander Ángulo Buelvas, a través de apoderado, instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José David Ángulo Bustillo «por dependencia económica», la indexación y las costas del proceso.
Por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que una vez admitió la demanda y ordenó la notificación con el traslado respectivo a la demandada, cumplido el cual por providencia de 19 de mayo de 2017, y tras admitir la contestación de la demanda presentada por la convocada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ordenó la integración del contradictorio con las señoras Sahara Elena Bustillo Martínez y Rosa María Ahumada, como litis consortes necesarias y admitió el llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia y determinó:
PRIMERO: CONDENAR a las accionadas, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y a la entidad BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., hasta los límites de la responsabilidad contractual, a reconocer Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 3 a los señores SANTANDER ANGULO BUELVAS y a la señora SAHARA ELENA BUSTILLO MARTINEZ, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, JOSE DAVID ANGULO BUSTILLO, en proporciones iguales, 50% para cada uno, a partir del 9 de septiembre del año 2013, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, dividido como se dijo anteriormente en proporciones iguales, 50% a cada uno, debidamente indexado.
SEGUNDO: ORDENAR la deducción de los valores cancelados como devolución de aportes, en la suma de $6.444.244,00, de manera proporcional, por partes iguales a cargo de los demandantes.
TERCERO: ORDENAR la deducción de los descuentos por concepto de salud.
CUARTO: CONDENAR en costas a las partes accionadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al definir la alzada propuesta por las partes, en sentencia de 17 de junio de 2019, confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a las demandadas. Contra la anterior sentencia, las convocadas formularon recurso extraordinario de casación, el Tribunal en providencia de 24 de julio de 2019, lo concedió, al considerar que el monto de las condenas impuestas en la determinación de segundo grado que confirmó la del a quo, asciende a la suma de $189.211.442,20, que supera la cuantía mínima exigida por la ley, valor que se integró tanto con el retroactivo pensional de $46.030.185, como por la incidencia futura calculada con la vida probable de la señora Sahara Elena Bustillo Martínez, con sustento en la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010, expedida por la Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 4 Superintendencia Financiera de 13.3 años, pues a la fecha de la decisión de segunda instancia contaba con 77 años, obtuvo la suma de $143.181.256,40 para un total de $189.211.442,20 que supera el monto exigido por la ley para conceder dicho recurso.
(cno.2 fl.446 a 447). Inconforme con la anterior decisión el demandante por intermedio de su vocero judicial interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio queja, para lo cual adujo que el Tribunal para cuantificar el interés jurídico para acceder a casación, incurrió en un yerro al realizar la proyección de expectativa de vida con base a la resolución 1555 de 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera, pues en su sentir «dicha proyección se debió hacer tomando la información suministrada por el DANE en un estudio realizado para los años 1985 a 2015», en el cual la expectativa de vida para las mujeres es 78.69 años, de manera que «la señora Sahara Bustillo ya cumplió la edad máxima proyectada de vida para las mujeres, y por ende en el presente caso el interés jurídico en el presente caso es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En similares términos la litis consorte señora Bustillo Martínez presentó idéntico recurso contra el mismo proveído. Mediante providencia de 12 de agosto de 2018 (sic), al reexaminar el asunto, el colegiado repuso el auto de fecha 24 de julio de 2019, para en su lugar negar el recurso de casación al no existir interés jurídico para recurrir en casación, por no superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues tomó como referencia la vida Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 5 probable señalada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y no la determinada por la Superintendencia Financiera, pues consideró que esta última «se encuentra desactualizada, toda vez que durante sus 9 años de vigencia los natalicios, la mortalidad y la expectativa de vida han cambiado.
El cálculo del interés jurídico para recurrir en casación debe ser cierto, concreto y lo más cercano a la realidad que sea posible, por lo que encuentra este despacho acertado realizar la proyección de expectativa de vida en base a la información suministrada por el DANE»; por ello recalculó la proyección futura y solamente contempló como vida probable de la litis consorte de 1.34 años, dado que a la fecha del fallo de segunda instancia, tenía 77.35 años edad, y la esperanza de vida según el DANE era de 78.69 años, de tal suerte que solo tuvo en cuenta 13 mesadas, más el retroactivo pensional causado a la fecha, que arrojó un total $60.455.966,72.
(Cno.2 fol. 466 y su vto.). No conforme con esta determinación, la convocada Porvenir interpuso recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja, al diferir del criterio del juez colegiado al no tener como sustento de su decisión la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010.
El sentenciador de segundo grado, con auto de 17 de enero de 2020, no repuso la providencia y dispuso expedir Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 6 las copias en los términos solicitados, mismas que fueron remitidas a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala que, para la viabilidad del recurso de casación, debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple, cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
En ese orden de ideas, se ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 7 Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $99.373.920. En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada principal, está representada en el valor de la condena proferida por el juez de primer grado al reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante y a la litis consorte, en cuantía del 50% de un salario mínimo legal mensual, desde el 9 de septiembre de 2013, incluida la mesada adicional por año, que el retroactivo pensional de $46.030.186 que se calculó hasta el 17 de junio de 2019; que confirmó el sentenciador colegiado, en la forma antes indicada.
El argumento del Tribunal para estimar la falta de interés jurídico de la demandada para acceder al recurso extraordinario residió en sustentar su decisión en la vida probable señalada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y no la determinada por la Superintendencia Financiera, pues consideró que esta última «se encuentra desactualizada, toda vez que durante sus 9 años de vigencia los natalicios, la mortalidad y la expectativa de vida han cambiado.
El cálculo del interés jurídico para recurrir en casación debe ser cierto, concreto y lo más cercano a la realidad que sea posible, por lo que encuentra este despacho acertado realizar la proyección de Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 8 expectativa de vida en base a la información suministrada por el DANE». Pues bien, en cuanto estimó el sentenciador de segundo grado que Porvenir S.A., carece de interés jurídico para recurrir en casación, pese a considerar que a la cuantificación por retroactivo pensional debe adicionarse la proyección futura de la pensión, pues como lo ha sostenido esta Sala con reiteración, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tomar en consideración la incidencia futura respectiva.
Ahora, como el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, el retroactivo pensional adeudado conforme ordenó el juez de primer grado y hasta el pronunciamiento de segunda instancia en la suma de $46.030.186 y, la proyección futura que, en un primer momento, la calculó con fundamento en la vida probable fijada por la Superintendencia Financiera, pero al reexaminar el asunto por vía de reposición interpuesta por la parte actora, tomó como referencia la señalada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y dejando de lado la emitida por aquella.
Por tanto, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura, al considerar que a efectos de calcular la incidencia futura debe aplicarse la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 30 de Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 9 julio de 2010, para los señalados propósitos resulta necesario memorar, que de tiempo atrás esta Sala ha adoptado los parámetros establecidos en la mencionada Resolución 1555 de 2010 para efectos del cálculo de la vida probable en materia pensional, y así lo ha ratificado en varias oportunidades entre otras en providencia CSJ AL791-2016, donde expresó: Con el fin de establecer los parámetros del cálculo del interés jurídico, la Sala considera necesario precisar, que el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, la competencia para la elaboración de la tabla de mortalidad y que el artículo 47 de ese mismo decreto dispuso que era de carácter general y uso obligatorio para cualquier operación técnica, por lo que, de tiempo atrás, la Resolución 1555 de julio 30 de 2010, por la cual se actualizan la tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, ha sido el parámetro adoptado por esta Sala para efectos del cálculo de la vida probable en materia pensional, criterio que difiere del utilizado por el Tribunal y que fue objeto de reparo por las recurrentes, aún más, cuando es dicha entidad la encargada de “(…) periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población partícipe del sistema general de pensiones en el país”, artículo 46 ibídem.
Así las cosas, si la señora Sahara Elena Bustillo Martínez a la fecha del fallo de segunda instancia contaba con 77 años de edad, su expectativa de vida sería de 13.3 años. Por lo que, efectuados los cálculos de rigor, se tiene que con solo la incidencia a futuro de la pensión reconocida se tendría una suma de $143.181.256,40, que supera el monto mínimo requerido para recurrir en casación que para 2019, equivale a $99.373.920, tal como se observa en el cuadro a Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 10 continuación: FALLO SEGUNDA INSTANCIA EXP.
DE VIDA No. MESES SMLMV a 2019 VALOR INCIDENCIA FUTURA 17/07/2019 13.3 172.90 $828.116 $143.181.256,4 Lo anterior basta para declarar mal denegado el recurso de casación respecto la recurrente, no sin antes advertir que el interés jurídico para recurrir incrementaría el monto antes señalado, al añadir el valor correspondiente al retroactivo pensional, aspectos con los que no mostró reparo alguno la recurrente.
Así, se tiene que el Tribunal incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación a la demandada principal que, por lo explicado, tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto del perjuicio irrogado por las condenas impuestas resulta superior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 se encontraba establecido por la suma de $828.116, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que la demandada principal formuló contra la sentencia de 17 de junio de 2019, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral que en su contra le siguió SANTANDER ANGULO BUELVAS, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesaria a SAHARA ELENA BUSTILLO MARTINEZ.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 88738 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201600383-01 RADICADO INTERNO: 88738 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: ROSA MARIA AHUMADA SOLANO, SAHARA ELENA BUSTILLO MARTINEZ, SANTANDER ANGULO BUELVAS, ARMANDO ALCORRO MARTINEZ, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________