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AL5419-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 806 de 2000Decreto 806 de 2020

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia SaladeCasacIbn Labotal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5419-2022 Radicacion n.° 92851 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de RESTRUCTURACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2021, en el proceso que promovio JOSE FLAMINIO VERGARA SABOGAL en contra del recurrente.

TRANSPORTES MULTIGRANEL EN I.

ANTECEDENTES Jose Flaminio Vergara Sabogal promovio un proceso ordinario laboral en contra de Transportes Multigranel en Restructuracion con el fin de que se declarara que entre las partes existio una relacion laboral desde el 16 de abril de SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 92851 2013 hasta el 17 de julio de 2020. Que la terminacion de dicha relacion fue nula, toda vez que no se cumplieron con los parametros para el finiquito de la misma con justa causa y. como consecuencia de esto, se pagara el auxilio de las cesantias, sus intereses y sancion por la consignacion a un fondo autorizado entre el ano 2017 y el 2020, prima de servicios, vacaciones, indemnizacion por despido sin justa causa y moratoria, salaries, aportes a salud, pensiones, caja de compensacion familiar e indexacion.

La demanda la conocio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que, despues de surtido el tramite de rigor, mediante fallo del 7 de julio de 2021, acogio las pretensiones de la demanda, condeno a la empresa enjuiciada al pago de las acreencias laborales solicitadas. La mentada determinacion fue objeto de apelacion, por parte de la pasiva; debido a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a traves de sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, confirmo la decision tomada por el juez primigenio.

Contra la anterior determinacion, el apoderado judicial de Transportes Multigranel en Restructuracion, interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual fue concedido por el ad quern en auto del 23 de septiembre de 2021, y admitido por la Corte, el 11 de mayo de 2022 y se le corrio traslado a la parte recurrente, para presentar la sustentacion del recurso que hoy ocupa la atencion de esta SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92851 Sala.

En dicho texto expuso brevemente algunos hechos procesales y reseno lo resuelto por los falladores de instancia. En la correspondiente demanda, presento los siguientes argumentos: OECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Se pretende a traves del presente recurso de Casacion la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por el Juzgado 2 del Circuito de Soacha, de fecha 7 de julio de 2021 mediante la cual condeno a la demandada de las suplicas de la demanda.

MOTIVO DE LA CASACION. CARGO UNICO. - “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCION DIRECTA. Para el caso materia de examen, la sentencia atacada viola por via DIRECTA normas sustanciales contenidas en el art. 5 del Decreto 806 de 2020. DEMOSTRACION DEL CARGO Dar por demostrado sin estarlo que el poder otorgado por el demandante cumplia con lo consagrado en el decreto 806 de 2020 articulo 5 Articulo.

El Decreto 806 de2020 fue expedido por la Presidencia de la Republica para implementar tecnologias de la informacion y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y agilizar los procesos judiciales, flexibilizar la atencion a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Economica, Social y Ecologica. El parrafo segundo del articulo 5 del Decreto 806 de 2020 consagra.

“( ) Poderes. ( ) En el poder se indicara expresamente la direccion de correo electronico del apoderado que debera coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” A1 no cumplirse a cabalidad lo aqui indicado, el poder estaria incomplete y por lo tanto juridicamente estamos en una insuficiencia de poder para demandar. El Ad-quo previo a la admision de la demanda debio inadmitir la demanda para que se corrigiera el yerro, pero paso por alto esta exigencia, y al momento de fallar, y al percatarse de esta falencia debio de oflcio de declarar la nulidad de todo actuado desde la SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92851 admision de la demanda No dar por demostrado y estando, que el demandante omitio manifestar bajo la gravedad del juramento como obtuvo el correo electronico del demandado.

El articulo 8 del Decreto 806 de 2020 prescribe. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambien podran efectuarse con el envio de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direccion electronica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificacion, sin necesidad del envio de previa citacion o aviso fisico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio. El interesado afirmara bajo la gravedad del juramento, que se entendera prestado con la peticion, que la direccion electronica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informara la forma como la obtuvo y allegara las evidencias El Ad-quo al admitir la demanda omitio el cumplimiento de este articulo, el cual es una exigencia de conformidad a lo prescrito en el articulo en cita, para lo cual el demandante simplemente se limito a indicar el nombre, direccion y correo electronico, pero no indico bajo la gravedad del juramento donde obtuvo el correo electronico de la empresa demandada.

Dar por notificado debidamente al demandado sin estarlo. La demanda fue notificada directamente del correo electronico del apoderado del demandante, el cual no dio cumplimiento a lo preceptuado a la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020, que aclaro el decreto 806 en este tema en el numeral Tercero de la parte resolutoria, el cual textualmente indica lo siguiente: “Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del articulo 8 y el paragrafo del articulo 9 del Decreto Legislative 806 de 2020, en el entendido de que el termino alii dispuesto empezara a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

No se puede dar por notificado sin el cumplimento de lo ordenado en el mencionado decreto presidencial, ya que no se allego certificacion de entrega del correo electronico en el cual se le notificaba al demandado el auto admisorio de la demanda. El ad- quo y el honorable Tribunal dieron por notificado en debida forma la demanda, siendo que esta no fue notificada con el cumplimiento de los requisites del Decreto 806 de 2020, que indica que se debe aportar el acuse de recibo del correo electronico, para lo cual debio en su oportunidad inadmitir la demanda para que se cumpliera la notificacion en debida forma Por tales motives es que debe de prosperar el cargo solicitado en amparo del demandado y garantizar un proceso limpio sin omisiones, por lo tanto, debe de prospera a favor de mi mandante el ataque aqui formulado.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92851 II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion presentada por el apoderado judicial de la demandante, la Sala observa que adolece de deficiencias tecnicas que no es posible subsanar de oficio por razon del caracter dispositive del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilizacion, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.

Asi pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnacion, exponga los motives de casacion indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violacion, esto es, si lo fue por infraccion directa, aplicacion indebida o interpretacion erronea; ahora, en caso de que considere que la infraccion ocurrio como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas habiles en la casacion del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometio.

La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casacion advierte una serie de deficiencias tecnicas insalvables que se pasan a senalar. Con respecto al alcance de la impugnacion, pidio que se «CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por el Juzgado 2 del 5SCLA1PT-06 V.00 Radicacion n.° 92851 Circuito de Soacha, de fecha 7 de julio de 2021 mediante la [sic] dial condeno a la demandada de las suplicas de la demanda» expresion errada, pues, de una parte, es necesario dejar en claro que el recurso extraordinario de casacion tiene por objeto el examen de legalidad de la sentencia del tribunal y solamente se ocupa de la de primer grade cuando ha prosperado la impugnacion y se constituye en juez de instancia, luego no le corresponde en casacion, como lo pretende el recurrente en este caso, ocuparse tambien de reconocer los asertos de aquel.

Lo anterior sin dejar de lado la posibilidad de acudir a la casacion per saltum contra la decision de primer grade que no es pertinente en el caso concreto. Y, de otra, tampoco se enuncio que debe hacer esta Corporacion una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, requisite para la prosperidad del recurso, pues en multiples ocasiones esta Corte ha dicho que se debe sehalar que es lo que se espera hacer en esta sede, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratandose de este ultimo aspecto, en relacion con cuales puntos especilicos del mismo.

Ahora, para la Corte es conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92851 mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).

Sin olvidar, desde luego la violacion medio. Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la Ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicacion de las vias asi: Via directa: En la via directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92851 o la utiliza indebidamente (aplicacion indebida).

Doctrina y jurisprudencia ban precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresion por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion especifica mediante la aplicacion, inaplicacion o interpretacion de una determinada norma juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.

Via indirecta: A su turno, se violara la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba. Tal proceder lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 92851 cumplir lbs siguientes requisitos elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defect© valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Avizora la Sala que, si bien es cierto en el cargo unico se indica la via directa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de «las normas sustanciales contenidas en el articulo 5. ° del Decreto 806 de 2000 [poderes]», sin embargo, cabe senalar que la disposicion senalada es una norma procesal, la cual solamente puede servir para sustentar un cargo por violacion medio y, ademas, como en infinidad de oportunidades se ha reiterado, este recurso es de caracter rogado y de ello depende la prosperidad del mismo.

En ese mismo sentido, es oportuno mencionar que la violacion de medio se presenta cuando la transgresion de la ley adjetiva sirve de via que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la unica que puede considerarse en 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92851 casacion. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violacion en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violacion de sin la indicacion de lasnormas de procedimiento disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposicion juridica que amerite estudiar de fondo la acusacion.

A1 pun to, la Corte en sentencia CSJ SL, del 25 mar. 2009, Rad 34401, sostuvo que: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el proposito de hacer uso de la denominada Violacion de medio’, que ocurre cuando la trasgresion de la ley se produce sobre la disposicion adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debia necesariamente el recurrente determinar en relacion con cuales preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrio la violacion de la ley.

Ahora, respecto al ataque realizado por el memorialista frente a que: (i) el juez primigenio incurrio en una indebida notificacion por incumplir con lo establecido en el articulo 8.° del Deere to 806 de 2022, ya que «el demandante omitio manifestar bajo la gravedad del juramento como obtuvo el correo electronico del demandado» y no «se allego certificacidn de entrega del correo electronico en el cual se le notificaba al demandado el auto admisorio de la demanda.

El ad-quo y el honorable Tribunal dieron por notificado en debida forma la demanda, siendo que esta no fue notificada con el cumplimiento de los requisitos del Decreto 806 de 2020, que SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 92851 indica que se debe aportar el acuse de recibo del correo electronico, para lo cual debio en su oportunidad inadmitir la demanda para que se cumpliera la notificacion en debida forma», y (ii) existio una falta de legitimacion por parte del abogado del demandante, porque el poder otorgado no esta acorde con lo que fija el canon 5.° del mencionado decreto, por lo que, a su forma de ver, el a quo debio inadmitir la demanda para su subsanacion, «pero paso por alto esta exigencia, y al momento de fallar, y al percatarse de esta falencia debid de ofido de declarar la nulidad de todo actuado desde la admision de la demanda», cabe senalarse que son meros alegatos de instancia. Ademas, vale resaltar que si consideraba la demandada que bubo alguna anomalia en el tramite de instancia, debio manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad alii, si era el caso, siendo el escenario idoneo para senalar dichas irregularidades, por ende, es claro que se desconocio por complete que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial de alcance nacional.

Asi las cosas, no es viable darle estudio de fondo al cargo propuesto, dada la falta de tecnica en la demanda extraordinaria de casacion. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo de iiSCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92851 segundo grado, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede y, en consecuencia, debe declararse desierto el recurso de casacion.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

el recurso extraordinario de casacion, propuesto por el apoderado judicial de TRANSPORTES MULTIGRANEL EN RESTRUCTURACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2021, en el proceso que promovio JOSE FLAMINIO VERGARA SABOGAL en contra del recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 92851 MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala X / )TERO ZULUAGAGERARD /i o FERNAN ILLO CADENA OMAR ANGELAEJIA AMADOR 13SCLA3PT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral