Republica de Colombia Cotie Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5418-2022 Radicacion n.° 94559 Acta 40 Bogota D.C., veintitres (23) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra SEGEBRE ELJADUE CARMEN JULIA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Segebre Eljadue Carmen Julia para que se librara mandamiento de pago por la suma de $459,324, por SCLA1PT-04 V.00 Radicacion n.° 94559 concepto de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios.
El asunto le correspondio, por reparto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 24 de enero de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin, al considerar que: Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente, se observa que en el acapite de competencia la sociedad actora indico que el Despacho es competente para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantia y el lugar de domicilio ejecutado.
Ahora bien, resulta pertinente poner de precedente que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLIN, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad; estos items son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055- 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatio conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aqui ejecutadas. [ ] Asi, se puede apreciar una modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en proceso de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5 del articulo 2 del CPT, al considerar que no era la normatividad mas efectiva, para las cotizaciones de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el articulo 145 del CPT, se le dio aplicacion al articulo 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia considero necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aqui se privilegia es el interes SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94559 superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.
Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el articulo 110 del CPT que reza: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el institute de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el articulo (sic) anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocer de los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion (sic) correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon (sic) de cuantia (sic).
Por esta razon, la competencia no esta radicada en los Jueces Municipales De Pequenas Causas Laborales De Barranquilla, sino por los Jueces Municipales De Pequenas Causas Laborales De Medellin, motive por el que se ordenara remitir el expediente con destine al mismo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 22 de junio de 2022, tambien declaro no ser competente para conocer del asunto, es asi que cito apartes de la providencia CSJ AL228-2021 y concluyo que: Aplicando entonces el criterio jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicacion a la legislacion relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por eleccion, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo, por medio del cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, sera la parte ejecutante quien determinara y decidira en cual de las partes presentara la demanda En este sentido, en relacion con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social si bien se cumple con el presupuesto normativo, tambien es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que ademas valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales 3SCLAJPT-Q6 V.00 Radicacion n.° 94559 de Barranquilla, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo.
El en case concrete, al realizar un analisis juicioso del titulo ejecutivo que reposa a folio 13 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla el 23 de noviembre de 2021, tal y como se observa en la siguiente imagen: • > y Cesantias TiMo Ejecutivo No. 12730-21 ADMINIS1RADORA DE FONDOS DE PENSIONED Y CESANTIAS PROTECCION S.Au con NH.
No. 800.138.185-1 prooede c UQUIDAR los Cofeaoo-ies Obfigafonos adevdadas oi 5 is tern a G&n&rai de Pe> nz>-:n*s. cor: 'c; C?r>dc! de Pension Obligotcria Que Adminktra. pc' e:- opc-r'cr "e o;-': SCGEBRE ELJAOUE CABMEN JULIANOMBRE DEI APORTANIE IDENtIF ICAOON 6 El A PORI ANTE Nil'22519374 ~S45V“*iiAooTOiAi AOfcUDADO CAPITAL ADEUDADO o la focha dol p^riodo d» corl« d«l R*»qu-»riml«»n»o S 34 3 924. co S 215 400. ooINTERESES DE MORA ADEUDADOS In1e«esei Hqirtdados a la *echa.
IS/11/2021 Pe«iodo de CORTE del Reque»irruenfo en mo»a Expedicion del iitulo Ejecutivo 07/202I BARRANQUILLA. 23 de nov^mbre de 2021 Eo'a lieu'occion p'esro n-ie' tc ejecutivo oe ccue-do con e: ortfculo 24 oe !c Ley ’CO cte 1993 y su Cec-eTo Reglon>©rtcr.o 2o33 oe ’994 orticulo 5C y cor-espo^de a loa esfooos de deodo oue se one yon y forman carts integral del tftulo executive;os cuoles:-e e^aborer cor base en ’o irforn-soclo'- •—poriodo y pege^ erocluoaoi; por e' oportc^+e En 'cs estoaos de deude onexos. se discnWinon os efi docs, penedos y volcr de ps cc'izocion es e intereses oe nto'd aoe aebe e acortan?e Los rte-ese. oe mere se •'C- don ce ocueroo con e. o-’t cu;c 23 oe o Lev ’CO de 1993 cesae e v-encimier’o ae piezo pore el pogo hasto a focha de e 'ced'-cion ao- tr*ulo ejecutiva.
Los pazos par® el pagso cte !oj coSzaciones por oorte de aportanre; ectdn oeFmidos er el becre?c 1406 de 1999y 1670 oe 1 4 mayo de 2007. JULIANA MONTOYA ESCOBAR Represenlanle legal PROTFCCION S.A. 32eoo*o: Es asi como, se llega a concluir que la primigenia decision de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirio el titulo ejecutivo, es decir la ciudad de Barranquilla. como [sic] efectivamente ocurrio en el presente caso; puesto de que la demanda fue radicada el dia 10 de diciembre de 2021 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazo la demanda [ ].
Acorde con lo anotado, es claro que en le presente asunto la competencia radica por decision de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el titulo ejecutivo. En consecuencia, remitio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94559 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. Ambos estrados judiciales coinciden en que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante; y, el segundo, sostiene que, o en su defecto, el de aquel en donde se expidio la resolucion o titulo ejecutivo base de recaudo.
No obstante, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla envia las diligencias a Medellin porque alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante. Frente al tema, es menester aclarar que esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019, explico: 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94559 En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantia y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.
Ahora bien, al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero electivo.
Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concrete ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la optica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).
(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94559 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto. como se anuncio En efecto, es claro que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel, asi lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ AL2089-2022.
Ahora bien, en el titulo ejecutivo anexado como prueba dentro de la demanda ejecutiva visible a folio 13 del expediente digital, se evidencia que este fue expedido en la ciudad de Barranquilla, ciudad en la que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., ejecutante en el asunto, opto por adelantar el presente proceso. 7SCLAJPT-06 ".00 Radicacion n.° 94559 De ahi que, se avizora que el el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla se equivoco en la remision de las diligencias a los juzgados de pequenas causas laborales de Medellin, toda vez que, la entidad demandante, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, selecciono la primera para adelantar el proceso, opcion que encuentra respaldo con la normativa seiialada.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respectivo; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAJPT-06 V.OO 8 Radicacion n.° 94559 CESANTIAS PROTECCION S.A. ELJADUE CARMEN JULIA.
SEGEBREcontra SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. JVM MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala / X / ROZULUAGA 0 FERNANDO CASTILLO CADENA 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94559 OMAR ANGE SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.
MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral