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AL5417-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n° 77455 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5417-2017 Radicación nº 77455 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de la sociedad BANCO CORPBANCA S.A. contra el auto de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve LUZ STELLA ALARCÓN contra el quejoso.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Alarcón demandó al Banco Corpbanca S.A. pretendiendo que: Primero.- Se declare que el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., en el desarrollo del contrato de trabajo que mantiene con LUZ STELLA CARDONA ALARCÓN, ha violado lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 1496 y demás normas concordantes.

Segundo.- Se declare que LUZ STELLA CARDONA ALARCÓN como empleada de dicha entidad bancaria, devenga menos salario, primas, vacaciones, derechos convencionales y demás adehalas y prestaciones convencionales y legales que las que vienen percibiendo otras personas que ejercen las mismas funciones en idénticas condiciones en la misma entidad bancaria… Tercero.- Se ordene reliquidar mes a mes, todos los sueldos y prestaciones sociales y extralegales pagados a LUZ STELLA CARDONA ALARCÓN desde el año 2000, teniendo para ello en cuenta lo percibido desde tal fecha o posterior por…, y se ordene el pago de tales diferencias.

Cuarto.- Se ordene la consignación, a favor de LUZ STELLA CARDONA ALARCÓN, en COLPENSIONES, de las diferencias que resulten de lo efectivamente aportado por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. … y lo que debieron consignar, de haber tenido en cuenta lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la ley 1496 y demás normas concordantes y complementarias.

Quinto.- Se ordene al Banco Corpbanca Colombia S.A. a pagar a partir de la fecha de la sentencia y mientras LUZ STELLA CARDONA ALARCÓN se mantenga en el cargo de ASESOR ESPECIAL, un salario equivalente al más alto que perciban… Sexto.- Que en razón a que el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., no consignó en los fondos de cesantías las que correspondía,… por haber discriminado a la aquí actora frente a otras personas que devengaban mas (sic), realizando las mismas labores, se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de Cesantías en los fondos previstos para ello.

De acuerdo al audio correspondiente a folio 1 del cuaderno del Tribunal, se tiene que el Juez 33 del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 2016 condenó a Corpbanca S.A. a reconocer la nivelación salarial más las prestaciones legales y extralegales en relación con el cargo. El Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 8 de febrero de 2017 negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, argumentando que: En consecuencia, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, recae sobre las condenas que le fueron impuestas en las instancias, valores que procede la Sala a liquidar, atendiendo para el efecto, la liquidación efectuada en la primera instancia (fl. 683), adicionando la respectiva indexación como fue ordenado, conforme al cuadro estimativo que se anexa a este proveído.

De esta manera, indexando los conceptos autorizados para este fin, se obtiene un consolidado de $59.555.149.9, monto que no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. Al interponer la accionante el recurso de reposición y en subsidio el de queja, esgrimió que: La condena al BANCO CORPBANCA S.A. correspondió a una NIVELACIÓN SALARIAL, es decir, una obligación económica para con la demandante que se mantendrá en el tiempo mientras la misma mantenga el vínculo contractual laboral con la sociedad demandada, y por esta razón no corresponde a una suma de dinero única y fija que deba ser cubierta por el banco a favor de aquella.

En consecuencia y resultando absolutamente claro que la condena producirá efectos futuros económicamente relevantes para el Banco, la cuantía del interés jurídico para recurrir se verá afectada por la proyección de aquella diferencia salarial que se mantendrá en el futuro inmediato. Nótese cómo la tasación de la condena realizada por el juez de primera instancia alcanzó un valor que incluía valores retroactivos ciertos y declaraciones de nivelación futura, por lo que al momento de admitir el recurso de casación formulado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al emitir el fallo que en derecho corresponda, será evidente que la cuantía del fallo superará el límite establecido por la legislación para generar la competencia de dicha Corporación en el conocimiento del recurso.

Por auto de 14 de marzo de 2017, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación, y al efecto adujo: Se destaca que, no obstante la naturaleza de las condenas, relativas a la nivelación salarial que a futuro deberá continuar pagando la demandada hasta tanto se mantenga el nexo laboral aquí reconocido, tales obligaciones presentan incertidumbre en su causación y constituyen en sí, condicionadas a un hecho futuro pero incierto, que depende de la voluntad de las partes para su continuación, que sin duda en la medida de su prolongación, podría en el tiempo completar el interés jurídico que ahora se reclama, sin que ahora resulte posible determinar el monto de este agravio, pues, se repite, no existe certeza hasta qué momento el controvertido ligamento mantendrá su vigencia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2016 equivale a $82.735.680.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes. Así mismo, es presupuesto esencial que la condena sea determinada o por lo menos determinable en dinero, esto es que permita cuantificar el agravio, tal como se ha dicho, entre muchas otras, en CSJ AL, 1 jul. 1993, rad. 6183, CSJ AL4364-2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Así las cosas, la argumentación del recurrente no resulta atendible en la medida que al no tenerse certeza de que el vínculo contractual perdurará, no es posible cuantificar la condena a futuro.

La Sala ha precisado reiteradamente que el interés para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, que permita su tasación, la cual debe partir « para el demandante », desde la data de lo peticionado en la demanda hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por la censura, pues debe advertirse que la naturaleza de la condena no tiene carácter vitalicio, por ello para cuantificar el interés para recurrir no se pueden tener en cuenta los efectos futuros; ni menos asimilarla a una de naturaleza pensional.

Las razones anteriores son suficientes para no acoger el fundamento del recurrente en queja. Por lo anterior, sin mayores consideraciones se evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues la nivelación salarial a la que accedió el Tribunal es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que equivalía a la suma de $82.735.680 para entonces en 2016.

En las condiciones anteriores, se mantendrá la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello, pues se repite, la cuantificación de la condena acorde con las súplicas del líbelo, no alcanza los 120 s.m.l.v. de la fecha de la sentencia que se pretende recurrir.

Por tal expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00