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AL5416-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022
Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente AL5416-2022 Radicación n.° 93983 Acta 16 de conjueces Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala de Conjueces se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL, el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió SAUL PEÑA SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP El seis (06) de julio de 2022 los magistrados de la Sala Permanente Iván Mauricio Lenis Gomez, Gerardo Botero Zuluaga, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 93983 Amador se declararon impedidos para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, por virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS.

Lo dicho, por cuanto que participaron en la sesión del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL3343-2020, decidió el recurso de casación interpuesto por Saul Peña Sánchez contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, providencia objeto de la presente Revisión. Se adelantó el sorteo de conjueces frente a los impedimentos formulados por los magistrados titulares, asignándose como conjuez ponente del recurso extraordinario de revisión a José Roberto Herrera, quien se declaró impedido para actuar, y señaló que está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPT y de la SS.

Dicha causal de impedimento se fundó en Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 3 que, en condición de apoderado, ha adelantado procesos judiciales que cursan en la actualidad contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, parte demandante en este recurso extraordinario de revisión. Nuevamente, se ordenó el sorteo de conjueces designándose como conjuez ponente a Oscar Andrés Blanco Rivera, quien aceptó la ponencia respectiva El anterior ordenó llevar a cabo de nuevo el correspondiente sorteo de conjueces, a fin de que se integre debidamente la Sala y se proceda a resolver lo que corresponda, en atención al impedimento presentado por el conjuez José Roberto Herrera.

Posteriormente, el conjuez Francisco Escobar en sesión virtual de conjueces manifestó impedimento para conocer de la presente acción, con fundamento en la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que tiene un pleito pendiente con la UGPP. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- formuló acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 4 Con fundamento en las causales b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de que se invalide la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, SL3343-2020, dentro del proceso instaurado por Saúl Peña Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, radicado No. 11001310500920150095700.

A su vez, solicita como pretensión declarar que el señor Saul Pena Sánchez no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ordenada, esto es, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Asimismo, pide se ordene al señor Saul Peña Sánchez restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, la totalidad de los dinero percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales.

Por último, solicita como pretensión al señor Saul Peña Sánchez que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 5 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el señor SAUL PEÑA SÁNCHEZ nació el 11 de mayo de 1954, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento; prestó sus servicios laborales al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006, y el último cargo desempeñado fue Portero Grado 10 en Ibagué -Tolima.

Narró que el ISS por medio de la Resolución 0306 de 29 de marzo de 2012 negó el reconocimiento de pensión convencional a Saul Peña Sánchez por no acreditar los requisitos para ser acreedor de la prestación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente, concretamente, no contar con la calidad de trabajador oficial al cumplimiento del requisito de edad.

Decisión confirmada en reposición con la Resolución 045 del 7 de octubre de 2012. La Unidad, a través de Resolución RDP 017310 de 30 de mayo de 2014, negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a Saul Peña Sánchez por haberse retirado del servicio antes del cumplimiento del requisito de edad para acceder a la prestación; acto administrativo Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 6 confirmado con las Resoluciones RDP 020201 del 27 de junio de 2014 y RDP 025235 del 15 de agosto de 2014 con las que se desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Por medio de Auto ADP 011514 de 28 de noviembre de 2014, la UGPP declaró que el competente para pronunciarse respecto del reconocimiento de la pensión vejez solicitada por el causante sería COLPENSIONES, por ser el último fondo al cual se realizaron las cotizaciones. A través del Auto ADP 013033 de 19 de octubre de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la solicitud elevada el 5 de julio de 2015 relacionada con el reconocimiento de pensión convencional de jubilación. Posteriormente, COLPENSIONES por medio de la Resolución VPB 9342 de 10 de junio de 2014 resolvió recurso de apelación contra la Resolución GNR 198448 de 1 de agosto de 2013, y, en consecuencia, reconoció pensión vejez a favor de Saul Peña Sánchez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 en cuantía de $1.425.876, a partir del 11 de mayo de 2014.

El señor Saul Peña Sánchez inició proceso laboral tendiente a obtener el pago de la pensión convencional, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 7 Circuito de Bogotá Exp. 11001310500920150095700, y mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, resolvió: Primero: condenar a la UGPP a reconocer y pagar al demandante, Saul Peña Sánchez la pensión especial establecida en la convención colectiva de trabajo en forma retroactiva a partir del 14 de abril de 2011, equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios del actor.

Esta pensión será compartida con la pensión de vejez que reconoció COLPENSIONES al aquí demandante, momento en el cual la UGPP solamente asumirá el pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demanda por la entidad COLPENSIONES y el valor reconocido por la demandada como pensión convencional. Segundo: se dispone indexar el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago de cada una de ellas.

(…) Se interpuso recurso de apelación contra la decisión referida, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, que revocó integralmente la providencia del A-quo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió el recurso de casación por medio de la sentencia SL 3343-2020 de 26 de agosto de 2020.

En esta decisión casó la sentencia de segundo grado y dispuso: Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 8 (…) Primero: Modificar la decisión de primer grado y, en su lugar, disponer que se encuentran prescritas las mesadas pensiónales causadas del 2 de diciembre de 2011 hacia atrás. Segundo: Adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá de 21 de noviembre de 2016, en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- a reconocerle Saul Sánchez Peña una primera mesada pensional en cuantía de $1.785.868,22 y a pagarle las sumas de $120.636.528,69 y$27.646.304,43 correspondientes al valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014 y la indexación calculada hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de lo que se cause en adelante, respectivamente.

(…) El anterior fallo quedó ejecutoriado el 17 de septiembre de 2020. La UGPP con Resolución RDP 027761 de 2 de diciembre de 2020 dio cumplimiento a la providencia judicial mencionada, y reconoció pensión convencional de jubilación a favor del señor Saul Peña Sánchez en cuantía de $1.785.868, 22, a partir del 11 de mayo de 2009, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2020.

El artículo segundo dispuso que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma de $63.883.693,84 M/CTE por concepto de diferencias del 11 de mayo de 2009 al 10 de mayo de 2014; con indexación por el mismo periodo Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 9 por cuantía de $21.428.087.77 M/CTE, ordenado en el fallo objeto de cumplimiento; así mismo, el artículo tercero ordenó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma de $56.752.834,85 por concepto de diferencias del 11 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2020; con indexación por el mismo periodo por cuantía de $6.218.216,66 M/CTE.

Esta última Resolución fue modificada a través de la Resolución RDP 029702 del 22 de diciembre de 2020 así:

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará por una sola vez la suma de $120.636.528,69 (CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 69/100 M/CTE) correspondiente al retroactivo comprendido entre el 02 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2020, y las mesadas que se causen en adelante debidamente indexadas de acuerdo con el IPC hasta la fecha de pago total de la obligación, a favor del señor SAUL PEÑA SANCHEZ ya identificado, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTICULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al señor SAUL PEÑA SANCHEZ ya identificado, la suma de $27.646.304.43 (VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTEA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON 43/100 M/CTE) por concepto de indexación de las diferencias pensiónales ordenada en el artículo segundo de la presente resolución calculada hasta el 31 de julio de 2020, de conformidad con lo ordenado en el fallo Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 10 proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de su apoderado solicitó el 29 de enero de 2021 la aclaración y corrección de la sentencia, la cual fue resuelta de manera negativa por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, mediante providencia AL 3658-2021 de 18 de agosto de 2021, quedando ejecutoriada el 30 de agosto de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 11 artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 estableció el deber del demandante de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, y, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces Laboral de la Corte Suprema de Justicia, PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar a WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN, en Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 12 representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública 3034 de 15 de febrero de 2019 que obra en el archivo digital PDF denominado “Poder general UGPP a Lozano & 38 folios”.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a SAUL PEÑA SÁNCHEZ, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 6. ° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

CUARTO: Correr traslado a SAUL PEÑA SÁNCHEZ por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Notifíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente Radicación n.° 93983 SCLAJPT-06 V.00 13 ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA IMPEDIDO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 183 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral