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AL5416-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59811 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5416-2018 Radicación n.° 59811 Acta extraordinaria 01 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Los Magistrados Donald José Dix Ponnefz y Jorge Prada Sánchez, a folios 73 y 75 del cuaderno de casación, respectivamente, manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento del presente recurso extraordinario, con fundamento en la causal 11 prevista en el artículo 141 del CGP, «por ser asociados a la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia – Juriscoop».

A continuación, se analizan las manifestaciones expuestas, con el fin de determinar si se aceptan o no. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza de los impedimentos y recusaciones, esta Corporación en providencia AL4886-2017 explicó: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones procedimentales que responden al propósito de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, un recto acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial los conflictos en los que se ven envueltos, y cuya efectiva resolución se pretende.

La imparcialidad se concibe como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y con el fin de resguardar esa prerrogativa superior (art. 29 CP), dentro del procedimiento civil el legislador enlistó unas causales específicas que deben ser atendidas por los juzgadores, dado que ello se torna esencial hacia el ideal de una justicia material.

Esos supuestos, consagrados en el artículo 141 del CGP, resultan aplicables al rito laboral por expresa remisión del precepto 145 del CPTSS, y buscan evitar que el análisis del caso esté encaminado, entre otros, a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia, o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso; en uno y otro caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo subjetivo, la misión de administrar justicia y, por ende, se impone la separación del asunto.

En efecto, aun cuando es sabido que toda decisión humana, sea jurídica o no, sin duda posee un elemento subjetivo, justamente con ocasión a tal circunstancia, por supuesto natural, las causales de impedimento y recusación se instituyen como herramientas que estructuran los escenarios legales y constitucionales en los cuales el juzgador debe separarse del asunto, ello muy a pesar de que en su fuero interno se crea consciente de que resolverá con imparcialidad, pues lo que se aspira es generar la confianza necesaria a las partes en punto a que el conflicto se desarrollará con objetividad, basado en la razón, la lógica y libre de prejuicios, con miras a lograr la garantía de coherencia del orden jurídico.

Ahora bien, la especificidad de tales causales implica entender que tienen un carácter excepcional y restrictivo, y por tanto su interpretación debe obedecer a esa misma esencia pues, en principio, es deseable que los jueces investidos de jurisdicción no excusen la competencia que les atribuye la ley sino por esos motivos, expresa y legalmente, señalados.

En el asunto bajo estudio, la causal undécima del artículo 141 del CGP, señala como motivo de impedimento «Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas». El artículo 4 de la Ley 79 de 1988 define a las Cooperativas como «(…) la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general» Por su parte, el artículo 24 ibídem, en sus numerales 4 y 5 dentro de los deberes especiales de los asociados, consagra: 4o.

Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados de la misma, y 5o. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa. Además de lo precedente, el inciso segundo del referido artículo 4 indica que se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando «destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real», sin dejar de lado que el artículo 9 de la misma norma establece: Las cooperativas serán de responsabilidad limitada.

Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que, no obstante en principio no existir ánimo de lucro de los cooperados, sí es posible el reintegro a sus asociados de parte de sus aportes, y además, la posibilidad plausible de ser llamados a responder solidariamente por las obligaciones de la entidad, junto con el deber de lealtad a que se ha hecho alusión en precedencia, razones que conducen a confirmar que en los Magistrados Donald José Dix Ponnefz y Jorge Prada Sánchez, concurre la causal de impedimento invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Donald José Dix Ponnefz y Jorge Prada Sánchez, de conformidad con las razones expuestas. Cúmplase. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada GERARDO ARENAS MONSALVE Conjuez EDUARDO ADOLFO LÓPEZ VILLEGAS Conjuez SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00