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AL5416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2158 de 1948Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 11 de 1984Ley 1395 de 2010Ley 22 de 1997Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

Radicación n.° 74894 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5416-2017 Radicación n.º 74894 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO contra el auto de 24 de mayo de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 13 de ese mes, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que en su contra y en la de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO EN LIQUIDACIÓN, le promovió SANDRO MAURICIO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Sandro Mauricio Rodríguez demandó a las referidas entidades para que, bajo las formalidades de un proceso especial, se declarara la ilegalidad del despido ocurrido el 30 de diciembre de 2014, pues en tal momento estaba asistido por la garantía de fuero sindical debido a su condición de miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (Anthoc), y en consecuencia se condenara a los demandados «en forma solidaria, conjunta o separada», al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, más el reconocimiento y pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir, los aumentos salariales y «las prestaciones que se llegaren a causar».

Por sentencia de 9 de marzo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) accedió a lo pedido e impuso al ente territorial la reincorporación del demandante en la Secretaría de Salud y Desarrollo, tras lo cual estipuló que el agente liquidador de la E.S.E. respondiera como «persona natural en forma solidaria, conjunta o separada por todas las condenas a que haya lugar en el presente proceso», y absolvió de lo demás; los precitados demandados apelaron, y el Tribunal, mediante decisión del 13 de mayo siguiente, revocó lo proveído en contra del liquidador, se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la E.S.E. y confirmó lo restante.

Notificada la decisión como lo dispone el num. 3.° apartado D del art. 41 del CPTSS, la apoderada del municipio presentó recurso extraordinario de casación, que fue negado el 24 del mismo mes, luego de que la Colegiatura advirtiera que el art. 117 del mencionado código, consagra que contra la sentencia de segundo grado dictada en un proceso de fuero sindical no cabe recurso extraordinario.

Inconforme el ente municipal, recurrió y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir la queja, la cual fundó en que el precitado precepto 117 regula expresamente los medios de impugnación en materia del levantamiento foral, que no los pertinentes a la acción de reintegro que, por el contrario, están reglados en el art. 118 en adelante.

Bajo esa línea aduce que tales demandas son distintas, pues la segunda es de «carácter personal, tendiendo más al proceso ordinario», ello muy a pesar de que esté contemplada en el capítulo XVI del CPTSS y se precise que se llevará a cabo conforme a los artículos «114» y siguientes, pues «ha de entenderse que la regulación es distinta en lo que respecta a los recursos», por lo que estimó la procedencia de la casación, aserto que asegura, se extrae de las sentencias CSJ SL6200-2014, CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23028, CSJ SL, 7 jul. 1999, rad. 10779 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962, de esta Sala de Casación. El Tribunal mantuvo su criterio el 3 de junio de 2016 y dispuso la expedición de las copias correspondientes para surtir la queja.

Enfatizó que la remisión que hace el precepto 118 del CPTSS incluye el anotado contenido del art. 117, y aclaró que los precedentes descritos por el impugnante no se adecúan a este escenario, dado que resolvieron procesos sustentados en el fuero circunstancial, «acción esta, que junto con la relativa al fuero convencional, sí se tramita por el proceso ordinario y es susceptible del recurso extraordinario».

II. CONSIDERACIONES Ninguna interpretación adicional cabe extraer del artículo 117 del CPTSS, según el cual no es susceptible de recurso la sentencia con la que el Tribunal finalice un proceso especial de fuero sindical, criterio pacífico e inveterado que recientemente fue reiterado en auto CSJ AL5095-2016, el cual al resolver un asunto de contornos similares al aquí analizado, recordó: El artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, señala que tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, contra la decisión que adopte el Tribunal, no cabe “recurso alguno”.

De manera que en atención a la disposición anterior, los argumentos expuestos en el recurso de queja son irrelevantes, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia atacada, fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, dentro de un “proceso de fuero sindical acción de reintegro”, el cual está excluido por mandato legal del recurso de casación. Dicho precedente también destacó las providencias CSJ AL, 24 may. 2007, rad. 30455 y CSJ AL 2 ago. 2011, rad. 47080, última que subrayó los caracteres que distinguen a los procesos ordinarios de los especiales, siendo de esta última cuerda el de fuero sindical – acción de reintegro, de donde deviene la inviabilidad jurídica de estatuir un escenario de casación para su trámite, según se extrae de la restricción contemplada en citado artículo 117, así como del precepto 59 del Decreto 528 de 1964, que en lo que aquí concierne, reza que: «En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda isntancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial».

Así lo puso de presente esta Sala, en el referido precedente CSJ AL 2 ago. 2011 rad. 47080: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.

Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 2010.

La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto”. […] Una primera afirmación brota espontánea de este barrido normativo: el artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964 no ha sido modificado y mantiene inalterable el enunciado –de grandes resonancias para la cabal inteligencia de este mecanismo extraordinario de impugnación y para el justo entendimiento de los desarrollos jurisprudenciales en derredor de la lógica y de la técnica de casación- de que el fin del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo. […] En el sistema original del Código Procesal del Trabajo, sólo la sentencia con la característica de definitiva era susceptible de recurso de casación. Por tal clase de sentencia se entiende la que estima o desestima las pretensiones materia del juicio, esto es, la que declare, en todo o en parte, en el primer caso, la existencia de la voluntad de la ley a favor del demandante, o la inexistencia, en todo o en parte, de esa voluntad, a favor del demandado, en el segundo caso.

También en el sistema primitivo ese código, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, además de la naturaleza de la sentencia, que debía ser definitiva, se contemplaba que esta providencia debía haber sido dictada en proceso ordinario. De tal suerte que una sentencia proferida en un proceso especial no es susceptible de ventilarse en casación. Si se quiere comprender cabalmente esta limitación legal, se requiere precisar, en primer término, el concepto de proceso ordinario del trabajo, por oposición al proceso especial, para luego volver los pasos sobre el fin principal del recurso de casación, como que aquélla se entronca con éste.

El proceso ordinario del trabajo –hoy también de la seguridad social- es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica. Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación. En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.

Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos que presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados, que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita. Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario.

Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada. También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, como es el caso del proceso especial de fuero sindical.

Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.

En fin, de lo ordinario. En esas condiciones, se declarará bien denegado el recurso de casación referenciado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 13 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00