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AL5414-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL5414-2022 Radicación n.°67497 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de «aclaración y adición […] del auto [AL4973-2019]» presentada por el apoderado de FINDETER S. A. dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ, OSCAR AMIN GÓMEZ PADILLA, ISAAC ROGER ZABALETA OLASCOAGA, EDUARDO RICARDO SOFÁN YAÑEZ.

I. ANTECENDENTES La entidad demandada, a través de misiva presentada el 4 de diciembre de 2019, que obra a folios 72 y 73 ibidem, solicitó: Se aclare y se adicione en lo pertinente el auto notificado el 2 de diciembre de 2019, a efectos de determinar claramente respecto de qué demandantes se está admitiendo el recurso de casación, pues como se ha indicado, si es respecto a María Bernarda Radicación n.° 67497 SCLAJPT-05 V.00 2 Parada Martínez y Eduardo Ricardo Sofán Yáñez, esto sería improcedente pues respecto a ellos no hay recurso que deba ser admitido.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, la aclaración de la sentencia es viable: […] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que los conceptos que permiten su procedencia, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias, frente al propio juez que las profirió. Al efecto, resulta oportuno traer a colación la providencia CSJ AL3066- 2022, en la que se dijo: Acorde con la citada disposición legal, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o expresiones ambiguas que imposibilitan o dificultan el entendimiento de lo decidido y, algunas veces, su cumplimiento; remedio procesal al cual el juzgador puede acudir de oficio o a petición de parte, siempre y cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Radicación n.° 67497 SCLAJPT-05 V.00 3 Según la disposición antes citada, estima la Sala que, lo que deberá adelantarse es la aclaración de oficio del auto CSJ AL606-2019 (f.º 58 a 62, cuaderno de la Corte), pues se evidencia que fue dicha determinación la que realmente generó la dificultad en el el entendimiento de lo decidido en el presente asunto, lo que por sustracción de materia conduce a que no se haga pronunciamiento alguno frente a la solicitud de de «aclaración y adición […] del auto [AL4973- 2019]» presentada por el apoderado de Findeter S. A., por lo que se expone a continuación: 1.

La nulidad declarada mediante la providencia CSJ AL606-2019 del 19 de febrero de dicho año, operó única y exclusivamente respecto María Bernarda Parada Martínez y Eduardo Ricardo Sofán Yáñez, tal como lo entendió y señaló el Tribunal, quienes conforme a las actuaciones surtidas ante éste, no presentaron recurso extraordinario de casación con relación a la providencia por él dictada el 31 de marzo de 2014, así como tampoco en relación con la adición efectuada por dicho juzgador mediante proveído emitido el 20 de mayo de 2019, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor. 2.

Como consecuencia de lo precedente, se dejará sin valor y efecto la providencia CSJ AL4973-2019 del 12 de noviembre de tal anualidad, mediante el cual se dispuso: Primero: Declarar la nulidad del auto dictado el 20 de agosto de 2019, por medio de la cual se corrió traslado a la parte opositora. Segundo: Admitir el recurso de casación. Radicación n.° 67497 SCLAJPT-05 V.00 4 Tercero: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

Sobre la selección de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla (f.º 70 a 71, ibidem). Tal planteamiento porque la admisión del 29 de octubre de 2014 del recurso extraordinario de casación presentado por Oscar Amin Gómez Padilla e Isaac Roger Zabaleta Olascoaga, así como, todas las actuaciones derivadas de este se encuentran en firme, puesto que como se aclaró en párrafos precedentes, la nulidad declarada por auto CSJ AL606-2019 del 19 de febrero de dicho año, operó única y exclusivamente respecto María Bernarda Parada Martínez y Eduardo Ricardo Sofán Yáñez quienes no impugnaron la sentencia de segundo grado, luego entonces no existe ningún recurso pendiente por admitir, ni tramitar.

En ese orden, se generan las siguientes consecuencias: 1. Por Secretaría deberá corregirse el sistema de gestión y la caratula del expediente en el sentido de tener como recurrentes únicamente a Oscar Amin Gómez Padilla e Isaac Roger Zabaleta Olascoaga y como opositores, además de Findeter S. A., a María Bernarda Parada Martínez y a Eduardo Ricardo Sofán Yánez, estos dos últimos quienes no interpusieron recurso alguno. 2.

En razón a lo previo, habrá de tenerse como opositores a María Bernarda Parada Martínez y a Eduardo Ricardo Sofán Yánez y concedérsele la oportunidad procesal para que, si lo consideran, se pronuncien respecto de la Radicación n.° 67497 SCLAJPT-05 V.00 5 demanda de casación allegada por Oscar Amin Gómez Padilla e Isaac Roger Zabaleta Olascoaga, surtido lo cual el expediente deberá entrar al despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR de oficio el auto CSJ AL606- 2019, en el sentido de precisar que la nulidad allí declarada opero única y exclusivamente respecto de María Bernarda Parada Martínez y Eduardo Ricardo Sofán Yánez.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto la providencia CSJ AL4973-2019.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se corrija el sistema de gestión y la caratula del expediente en el sentido de tener como recurrentes en el presente proceso, únicamente a Oscar Amin Gómez Padilla e Isaac Roger Zabaleta Olascoaga y, como opositores, además de Findeter S. A., a María Bernarda Parada Martínez y a Eduardo Ricardo Sofán Yánez.

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se corra traslado de la demanda de casación presentada por Oscar Amin Gómez Padilla e Isaac Roger Zabaleta Olascoaga a María Bernarda Parada Martínez y a Eduardo Ricardo Sofán Radicación n.° 67497 SCLAJPT-05 V.00 6 Yánez como opositores, surtido el cual el expediente deberá entrar al despacho para sentencia. Notifíquese y cúmplase.

SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014200601113-01 RADICADO INTERNO: 67497 RECURRENTE: MARIA BERNARDA BARBARA PARADA MARTÍNEZ Y OTROS OPOSITOR: FINDETER S. A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/12/2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 176 la providencia proferida el 28/11/2022 SECRETARIA _________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/11/2022.

SECRETARIA_____________________ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 15/12/2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días hábiles al OPOSITOR: María Bernarda Parada Martínez y a Eduardo Ricardo Sofán Yánez. SECRETARIA_______________________