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AL5412-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5412-2024 Radicación n.° 103763 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. adelanta contra VISIÓN IMPRESORES S. A. S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Visión Impresores S. A. S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las Radicación n.° 103763 SCLAJPT-06 V.00 2 sumas de $1.036.201, por concepto de aportes a pensión entre noviembre hasta septiembre de 2021 de los trabajadores a su cargo; $2.634.900 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado; costas y agencias en derecho.

La demanda se radicó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 13 de diciembre de 2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Bogotá el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó los proveídos CSJ AL2055-2021 y CSJ AL3917-2022 (f.os 77 a 81 del c. del juzgado).

Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 6 de febrero de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el domicilio de la ejecutada era Barranquilla, razón por la cual, este sería el juez competente.

Indicó que no era procedente acudir al precepto 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al 5. ° de esta misma normatividad. Fundamentó su determinación en la sentencia «CC 470 de 2011» (f.os 87 a 91 del c. del juzgado). Radicación n.° 103763 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Segundo y Tercero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer juzgado sostuvo que era el juez de Bogotá quien debía estudiar el presente caso, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante, conforme dispone el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Barranquilla estudiar el presente asunto, comoquiera que este es el domicilio principal de la demandada al tenor del artículo del 5. ° del Estatuto Procesal Laboral. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las Radicación n.° 103763 SCLAJPT-06 V.00 4 cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023 y CSJ AL1728-2024, entre muchas otras. De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, en el folio 13 a 14 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales Radicación n.° 103763 SCLAJPT-06 V.00 5 adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, se encuentra en el expediente, a folio 32, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 103763 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. presentó contra VISIÓN IMPRESORES S. A. S., en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5E54BAC818C1BB5FA7678E58C2B4AD488EBE8072EABE2CD579830C016FEE279 Documento generado en 2024-09-20