República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casas te Laboral Sala do Deseen estiba tr.' 3 DONALD JOSÉ Magistrad DIX PONNEFZ ponente AL54I*2022 Radicación n.° 60306 Act 44 Bogotá, D.C. treinta (31 ) de noviembre de dos ji veintidós (2022). La Sala decide las solicitdes de aclaración, adició y corrección aritmética allegadas por los apoderados del IAR ISS liquidado a través de FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora, la Uriidad Administrativa Espe ial de Gestión Pensional y Contikbuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la parte actora, de la sentenci. de instancia 5L661-2021, proferida por esta Corporación e el proceso seguido por JOSÉ F RNANDO VÉLEZ LONDO O contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado.
I.
ANTECEDENTES Y Mediante la referida proVidencia del 24 de febrero de 2021, esta Sala dictó fallo de instancia, con ocasión d sentencia CSJ 5L5006-2020, que casó la de la Sala Lab del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medel la ral ín, SCLAIPT-04 V.00 Radicación n.° 60306 calendada el 22 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC9966-2020; en consecuencia, revocó la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de diciembre de 2014, para en su lugar, condenar a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PAR ISS liquidado, reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, desde el 31 de diciembre de 2014, el retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2021 e indexación. El apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del PAR ISS liquidado, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 23 de marzo de 2021, solicitó aclaración «y si se considera procesalmente válido la adición correspondiente», de la sentencia de instancia, con fundamento en que el accionante reclamó su pensión de jubilación convencional el 11 de enero de 2011 y obtuvo respuesta del ISS el 18 de abril de ese ario, época para la cual la entidad se hallaba «en operación».
Afirma que el actor presentó la demanda inicial, el 28 de febrero de 2012 y el 28 de septiembre de ese ario, el Decreto 2013, ordenó la liquidación de la entidad, cuyo artículo 12, estableció el destino de sus recursos que tenía en función de asegurador y ordenó la transferencia de los bienes de los fondos de IVM, razón por la cual sus obligaciones sobre reconocimiento de pensiones, pasaron a Colpensiones.
SCLAWT-04 V.00 2 Radicación n.° 601306 Advirtió que la responsa ilidad y obligaciones del SS empleador sobre pensiones derivadas de las convencioéies colectivas suscritas con el sindic to SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se trasladó a la UGPP, conforme el artículo 27 del mencionado decreto y según su artículo 6, Fiduprevisora fue designada liquidadora del PAR ISS; que a partir del 31 de marzo de 2015, FIDUAGRARIA S.A., actúa como vocera y adniinistradora, pero ninguno de los patrimonios de remanen es, tienen la obligación de reconocer o pagar pensiones colmo la reclamada en el sub ite.
La parte demandante, el 24 de marzo de 2021, soli itó corrección aritmética de la aludida sentencia, por cu t estimó que, al momento de realizar el cálculo de la mesada pensional y el retroactivo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales convencionales, por lo que el monto de la pensión que le corresponde és de $4.110.270 y no el de $3.635.641.
Aduce que, para e4tablecer el promedio mensual devengado en los últimos tres arios - del 2012 a 2014-, se debieron incluir los factores de «Incrementos por servi ios prestados», «Recompensa por servicios prestados», «1 12 Prima de vacaciones», «1/ 12 Prima de servicios legal», «1 12 Prima de servicios extralegal» y «Prima técnica médica».
También deprecó que se declararan extemporáneas las peticiones de aclaración y adición de sentencia elevadas por la demandada. De otra parte, la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contri4uciones Parafiscales de de la SCLUPT-04 V.00 3 Radicación n.° 60306 Protección Social - UGPP, presentó escrito mediante el cual otorgó poder al abogado Jorge Fernando Camacho Romero.
El mencionado profesional del derecho, peticionó su reconocimiento como representante judicial de la referida entidad y adicionalmente, la corrección aritmética del plurimencionado fallo, para lo cual afirma, que conforme a la Resolución RDP18594 expedida el 27 de julio 2021, la UGPP, reconoció la pensión de jubilación a José Fernando Vélez Londoño, ordenada por esta Corte y posteriormente la modificó con la RDP025118 del 22 de septiembre de ese mismo ario, en el sentido de reconocer la prestación en cuantía de $3.635.621 a partir del 31 de diciembre de 2014.
Señala que, con el primer acto administrativo, también reconoció el retroactivo pensional por la suma de $340.223.121, pero que los valores ordenados por esta Sala, no se encuentran ajustados a derecho porque «No se tuvo en cuenta que mediante la resolución de Colpensiones No. SUB43227 de 2018, se reconoce pensión de vejez a partir del 2 de enero de 2018, prestación de carácter COMPARTIDA».
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén SCLAJPT-04 V.00 4 Radicación u? 60006 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella».
La aclaración «procederá de oficio o a petición de p -te formulada dentro del término de ejecutoria de la providendia». La misma codificación consagra en el artículo 287, que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la /itis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía sor objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementta, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de p rte presentada en la misma oportunidad.
Teniendo en cuenta la citada disposición, la solicitud aclaración y adición de sentencia presentada por el apoderado judicial de FIDUAGRAR1A S.A., en su condición de vocera y administradora del PAR ISS liquidado, se allegó extemporáneamente, por cuanto el edicto de notificación de la sentencia se fijó el 9 de marzo de 2021 y la solicitud llegó vía correo electrónico el 23 de marzo de esa misitna anualidad, es decir, con posterioridad a la ejecutoria d4 la providencia, como se evidencia en el sistema de ges on judicial Siglo XXI, que se anexa a esta providencia. De otra parte, el artículo 286 ibídem, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se baya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 60306 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección aritmética, esta Corporación en providencia CSJ AL1544-2020, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
De acuerdo con lo anterior, la solicitud elevada por el apoderado del actor, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en estricto sentido, no reprocha un error en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional y retroactivo del demandante, sino que lo pretendido en verdad, es la reliquidación del IBL con salarios o IBC distintos a los que se encuentran probados en el plenario; por tanto, es evidente que la petición formulada afecta los elementos intrínsecos que componen el cálculo, esto es, una de las bases del fallo, lo que se itera, es improcedente.
En efecto, los cálculos se realizaron con fundamento en la certificación expedida la Coordinadora Jurídica de SCLA3PT-04 V.00 6 Radicación n.° 6011306 Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera y administrad ra del PAR ISS liquidado, con la cual dio respuesta el 20 de diciembre de 2021, a la orden emitida por esta Sala, en la sentencia CSJ SL5006-2020.
Del mencionado documento, se corrió traslado a las partes entre el 4 y 8 de febrer0 de 2021, sin que se hubiese presentado objeción alguna por parte del accionante, colmo se corrobora con el sistema de gestión Siglo XXI y el correspondiente informe secret ial del 9 de ese mes y an En línea con lo expuesto, cabe mencionar que la Cort pronunciamiento CSJ SL11162-2017, enserió: en En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero le delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia Así, tal yerro constituye un tcio 'externo' de la declaración del juzgador relativo a las expresi nes que a esta área del saber humano corresponden a las operaci nes que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la fo a 'interna' o a los elementos intrínsecos que componen el acto y ue recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético af cta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la cOrrección puramente aritmética sencillamente se supera una Inconsistencia también puramente numérica, no las bases del falle, porque de ocurrir tal cosa, COMO lo dijera de antaño la Corte, "se llegaría al absurdo de q e a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuer de tiempo, una aclaración sobre cenceptos oscuros o dudosos" (L VI, 782).
SCUUPT-04 V.00 Radicación n.° 60306 Finalmente, en cuanto a petición de corrección aritmética formulada por la UGPP, en relación con la compartibilidad pensional, cabe destacar, que ello no fue debatido ni controvertido por las partes en el trámite del proceso y tampoco fue adosado al expediente, la Resolución n.° 5UB43227 del 12 de enero de 2018, de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a que hace referencia el solicitante en su escrito.
Sin embargo, es sabido que la compartibilidad pensional, es un instituto jurídico que opera por ministerio de la ley, siempre que se reúnan las exigencias previstas en las normas. Sobre este tópico, en un asunto de similares contornos, esta Sala de la Corte, en la providencia CSJ AL1384-2022, expresó: Bajo ese contexto, es improcedente lo requerido y, por tanto, se negará porque: (1) la solicitud de corrección por error aritmético no está establecida para introducir datos que no fueron puestos en conocimiento dentro del debate probatorio en las respectivas instancias ni para controvertir asuntos que no fueron objeto de la litis y, con ello, obtener la modificación de las condenas impuestas, y (2) la compartibilidad o no de la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP con la de vejez que otorga Colpensiones es una figura jurídica que opera por ministerio de la ley «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure ( ) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagroE la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018), salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).
SCLAPT-04 V.00 Radicación n.° 60006 En consecuencia, la Sala no accederá a las anteri res solicitudes de aclaración, adición y corrección de exfror aritmético, dada la extemporaneidad de aquella y la improcedencia de la última. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por extemporáneas, la aclaració y adición de la sentencia CSJ SL661-2021, deprecadas po el apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS liquidado.
SEGUNDO: NEGAR por improcedentes las peticiones de corrección aritmética elevadas por los apoderados judiciales de JOSÉ FERNANDO VÉLE1Z LONDOÑO y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UG P.
TERCERO: RECONOCER al abogado Jorge Ferna4do Camacho Romero, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los fines consagrados en el artículo 76 del Código General del Proceso SCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 60306 CUARTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 ( 1-;CDC-1 1 C---1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO R%--11-4--Zi)GE P 4°A SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105006201200291-01 RADICADO INTERNO: 60306 RECURRENTE: JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO OPOSITOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 30/11/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30/11/2022. SECRETARIA___________________________________