Radicación n.° 73171 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5412-2017 Radicación n.° 73171 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de GLORIA PATRICIA LÓPEZ MESA dentro del recurso de casación propuesto en el proceso ordinario que adelantó ROSA EMILIA ZAPATA TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Rosa Emilia Zapata Toro demandó a Colpensiones para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar y las costas procesales, derecho que reclamó con ocasión del fallecimiento de su hijo Heliodoro Areiza Zapata, trámite en el que fue convocada en calidad de interviniente ad excludendum, la compañera permanente del causante Gloria Patricia López Mesa, que también reclamó los referidos derechos.
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la reclamante López Mesa. Propuesto en forma oportuno el recurso extraordinario de casación por Gloria Patricia López Mesa, el Tribunal lo concedió mediante proveído de 2 de octubre de 2015 y esta Sala de la Corte lo admitió el 11 de mayo de 2016; como quiera que dentro del término respectivo la parte interesada guardó silencio, por auto de 27 de julio siguiente, se declaró desierto, se impuso multa a la apoderada y se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal de origen.
El 25 de noviembre de 2016, la parte recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del auto que declaró desierto el recurso como quiera que el número de radicación en el que se promovió el recurso extraordinario es 05001310501320070110901 y la Secretaría del Tribunal de Medellín ingresó «erradamente» la actuación en otro radicado 05001310501320070110902, situación que no advirtió, pues siempre consultó el radicado original y el cambio de radicado los indujo al error.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación para que, en su lugar, se habilite nuevamente el término para sustentarlo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; cuando éste se señale por el juez, podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
La apoderada de la parte recurrente funda su petición en la supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa, ante el supuesto cambio de radicación del expediente en el Tribunal, circunstancia que, a su juicio, impidió acceder a información oportuna para conocer que el proceso había sido remitido a esta Corporación, circunstancia que le impidió sustentar en forma oportuna el recurso extraordinario de casación. Revisada la actuación se observa que en el trámite del proceso se surtió un primer recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por el a quo, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Medellín por proveído de 31 de enero de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, el cual generó el primer radicado, esto es, 0500131050132007011090 1; advirtiéndose que proferida nuevamente la sentencia de primer grado, al ser apelada, subió por segunda vez al ad quem, lo que ameritó la asignación del radicado 0500131050132007011090 2.
En ese orden, la objeción formulada por la apoderada de la parte recurrente, respecto del radicado único, se sujetó a lo reglado por el Acuerdo Nº 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo 1.º, dispone: El Código Único de Radicación de los procesos vigentes al 1º de enero de 1998 está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, seguido del Código de Identificación del Proceso.
El Código de Identificación de procesos vigentes al 1º de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año en que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso.
Queda claro, entonces, que la diferencia numérica que percibe la abogada, no deviene de una arbitrariedad en la administración del Sistema Informático, sino que corresponde al estricto cumplimiento de la norma que reglamenta la asignación de los radicados con las cuales se identifican los procesos, pues los dos últimos dígitos, a los que alude la parte, corresponden al número de recursos que se interponen contra una decisión, es decir, para el presente caso, el 01 correspondió al primer recurso de apelación y el 02 al conocimiento del segundo recurso de alzada que se surtió ante el juez de apelaciones, de allí que ninguna irregularidad se advierta en el cambio de radicación reprochado.
Lo advertido por la apoderada de la parte recurrente no constituye causal para acceder a contabilizar nuevamente el término para sustentar el recurso de casación, pues como se dejó arriba señalado estos plazos son perentorios e improrrogables y únicamente por causal legal o por una justa causa se interrumpen, sin que la razón aducida se enmarque en alguno de los supuestos anteriores.
Al margen de lo anterior, debe recordarse que el sistema de información a que hace referencia la memorialista, no es un medio de notificación a las partes, por lo que deben efectuar la correspondiente consulta en la secretaría de la Corporación o utilizar otros criterios de búsqueda del proceso, como los nombres completos de las partes o sus documentos de identificación, con el propósito de ejercer control de las actuaciones, aunado a que ningún error se cometió en este asunto.
En la providencia CSJ AL5150-2016, de 10 ago. 2016, que guarda similitud fáctica con el caso en estudio, la Sala indicó que: La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que el radicado único asignado en las instancias correspondió al 1761431 12 00120140011601 y no 1761431 03 00120140011601 como se consignó por la Secretaria de esta Corporación, lo cual creó una confusión y dificultad que no le permitió tener acceso a las actuaciones surtidas dentro del asunto.
Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud deprecada por la parte demandada opositora y correr nuevamente el término de traslado para sustentar la réplica de la demanda de casación, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría en la transcripción del radicado único, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo colocara en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.
Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no sólo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes, información que se encuentra correctamente registrada tal y como se puede evidenciar del Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, en decir del memorialista le impidió al apoderado de la opositora hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar la réplica. Por lo expuesto, no se accede a la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de Gloria Patricia López Mesa y sin que exista otra actuación pendiente, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen, lugar donde ya reposaban las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER LA NULIDAD de todo lo actuado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00