CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL5412-2015 Radicación n° 69888 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica, presentado por el apoderado de la parte recurrente MARÍA BETULIA BAÑOL GUAPACHA, contra el auto de 3 de junio de 2015, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido contra CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ANSERMA CALDAS y LUZ MARY CASTAÑEDA MAFLA.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha de 25 de febrero de 2015, esta Sala admitió el recurso de casación propuesto por el apoderado del demandante dentro de este proceso y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 24 de marzo de 2015 y venció el 27 de abril de 2015, sin que se presentara demanda de casación, según informe secretarial obrante a folio 34 de este cuaderno. El 28 de abril de 2015, se allegó a la Secretaría de la Sala, demanda de casación, esto es, un día después del vencimiento del término para la sustentación del recurso extraordinario.
El 8 de mayo de 2015, la apoderada de la recurrente presenta memorial en el que solicita no se «me condene a pagar la multa establecida en el artículo 93, inciso final del artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral » por cuanto -aduce la profesional en derecho-, la extemporaneidad obedeció a la tardanza de la Red Postal 472. Así las cosas, esta Corporación en auto de 3 de junio de 2015, declaró desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 26 de diciembre de 2013, y al no encontrar motivo plausible para su exoneración, se impuso la respectiva multa que trata el inciso 3, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Dentro del término de ejecutoria, la abogada de la parte recurrente interpuso «recurso de súplica en contra de la decisión mediante la cual fue declarado desierto el recurso y a su vez impuesta sanción pecuniaria a la suscrita». Arguyó, que si bien la demanda llegó a la Corte Suprema el 28 de abril del presente año, la fecha que debe tenerse como día de presentación del recurso es la del día en que fue puesto en el correo; que en todo caso, de no ser aceptado este argumento, solicitó se le exonere de la multa impuesta.
CONSIDERACIONES El recurso de súplica, según las voces del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador que por su naturaleza serían apelables en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. En ese orden, debe advertirse que el auto recurrido en súplica, no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, aspecto que por ese solo hecho lo torna improcedente.
Adicionalmente, esta Sala en auto del 7 de diciembre de 1999, radicación 13077, cuyas orientaciones fueron reiteradas en proveído del 27 de febrero de 2013, radicación 58048, así se pronunció: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. En cuanto a la solicitud de la recurrente, debe anotarse que la Sala viene aceptando la presentación de la demanda de casación a través de diferentes medios como son correo certificado y fax, no obstante, al hacer uso de esos mecanismos -como en este caso, la remisión a través de correo certificado-, el interesado corre con el riesgo de las eventualidades que puedan presentarse en el envío del mismo.
De ahí, que la actuación del profesional, no puede verse reducida a la simple remisión del mismo, si no que adquiere la obligación de confirmar su recibo efectivo, so pena de asumir las consecuencias que se deriven de tal omisión, pues no solo basta que dentro del término legal se despache el acto procesal que se pretenda hacer valer, sino que éste sea radicado de manera correcta en la Secretaría de la Sala, dentro del término de ley.
Lo anterior, tiene su fundamento, entre otras, en la necesidad de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar y asegurar la cabal observancia de los principios que constituyen el debido proceso, por cuanto son las partes las que corren con las contingencias que puedan derivarse de enviar la sustentación del recurso vía correo certificado, pues las dificultades que se puedan presentar en el uso de aquél, no se le pueden endilgar a esta Corporación. Por lo tanto, la petición del apoderado de los recurrentes no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído del 3 de junio de 2015.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica en contra del auto del 03 de junio de 2015.
SEGUNDO: Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6