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AL5411-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5411-2024 Radicación n.° 103412 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que BAVARIA & CIA S. C. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 12 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO FLAUTERO adelanta contra SUPLA S. A., SEDIAL S.A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó como llamadas en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 103412 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S. C. A. con el fin de que se declarara que existió una relación laboral con dicha empresa desde el 22 de marzo de 1993 hasta el 15 de junio de 2015, adicionalmente, que se declarara ineficaz el acuerdo transaccional que realizó con Suppla S. A. el 25 de junio de 2015.

En consecuencia, requirió el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, los aportes en salud y pensión, esto indexado hasta que se efectué la vinculación nuevamente, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. A través de sentencia de 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió (f. o 186 del c. del juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y derechos reclamados y prescripción propuestas por las pasivas. [ ] Al estudiar el recurso de apelación que el demandante interpuso, en providencia de 9 de mayo de 2024, la Sala Radicación n.° 103412 3 SCLAJPT-06 V.00 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió (f.os 49 a 68 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS FERNANDO FLAUTERO contra BAVARIA S.A, SUPPLA S.A [ ] y SEDIAL S.A [ ], en el sentido de declarar que entre Bavaria S.A [ ] y Luis Flautero existieron 3[sic] relaciones laborales: la primera del 22 de octubre de 2001 al 1 de marzo de 2002 y la segunda del 18 de agosto de 2002 hasta el 25 de junio de 2015.

Conforme a las anotaciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Mantener en lo demás la providencia de primera instancia. [ ] Inconforme con la determinación, el apoderado de Bavaria & CIA S. C. A. presentó recurso de casación y, en auto de 12 de junio de 2024, el ad quem lo negó luego de establecer que el interés económico era de carácter declarativo, en tanto no se accedió a las pretensiones pecuniarias incoadas por Luis Fernando Flautero (f.os 53 a 54 del c. del Tribunal).

Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir: [ ] el colegiado no tuvo en cuenta el artículo 8.°[sic] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, tal y como se encuentra acreditado en el proceso, dentro de las pretensiones de la demanda, como principales se encuentra la del reintegro con el pago sin solución de continuidad, por lo que de conformidad con lo establecido [sic] la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en casos de pretensiones de reintegro, están[sic] se contabilizan, así: Radicación n.° 103412 4 SCLAJPT-06 V.00 “Ahora, en cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la Sala es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos…”.

Así las cosas, se tiene que el valor de las pretensiones al ser la principal relacionada con el reintegro del trabajador, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 25 de junio de 2015 con un salario de $1.102.475, al multiplicarse por dos, como lo indica la jurisprudencia de la Corte, arroja más de 120 smlmv[sic], razón por la cual [sic] se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 86 del C.P.T. [sic] para la procedencia del recurso extraordinario de Casación. En ese orden de ideas, le solicito se REVOQUE el auto de fecha 12 de junio de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación [ ].

No obstante, el Tribunal no repuso la decisión, al manifestar que, el interés económico cuando es la demandada, se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que se le impusieron, determinadas o determinables en dinero, es decir que, en el caso en concreto, las condenas impuestas son incuantificables al ser eminentemente declarativas, por lo que no se puede calcular el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 63 a 64 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353, en concordancia con el Radicación n.° 103412 5 SCLAJPT-06 V.00 artículo 110 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 103412 6 SCLAJPT-06 V.00 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir de Bavaria & CIA S. C. A., se advierte que el Tribunal modificó la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá en el sentido de declarar que entre Bavaria S. A. y Luis Flautero existió una relación laboral en diferentes periodos. De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas revistieran algún perjuicio económico, pues únicamente se declaró la existencia de una relación laboral, lo que significa que no es un perjuicio económico que contenga una suma determinada o determinable en dinero, en virtud de lo aportado al proceso, por lo que no se cumple con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación, resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en ningún desacierto.

Radicación n.° 103412 7 SCLAJPT-06 V.00 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CIA S. C. A. contra la providencia proferida el 12 de junio de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO FLAUTERO adelanta contra SUPLA S. A., SEDIAL S.A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó como llamadas en garantía a SEGUROS CONFIANZA S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CF5343C95F0EB9B4EDCD1E8DEE34A4FC2AFD57000BEA664116B61F0AF80248E Documento generado en 2024-09-20