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AL5411-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL5411-2022 Radicación n.° 81518 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre las solicitudes presentadas por los apoderados judiciales de DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el proceso ordinario laboral que adelantó la primera de las nombradas contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que fueron vinculados MISIÓN TEMPORAL LTDA., ACTIVOS S. A. y el SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO «SUEJE».

Se reconoce personería adjetiva al abogado Iván Eduardo Palacio Borja, con tarjeta profesional n.º 178.573 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el expediente a folio 213. Radicación n.° 81518 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ SL030-2022 del 18 de enero de este año, esta Sala, al desatar el recurso de casación que interpuso la actora, resolvió casar la sentencia del 11 de octubre del 2017 que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y mediante providencia CSJ SL3603-2022, del 11 de octubre del presente año, dictó la decisión de instancia correspondiente y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar, CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la señora DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO los conceptos convencionales que a continuación se refieren y en los siguientes valores: 1) $466.372 por concepto de saldo de la prima de servicios del primer semestre de 2008. 2) $1.574.189 a título de prima de navidad. 3) $806.944 por prima de vacaciones. 4) $573.611 por concepto de estímulo de recreación. 5) $140.000 por bonificación especial por recreación. 6) La suma diaria de $46.667, desde el día 1 de marzo de 2009 hasta que se haga efectivo el pago de los derechos laborales aquí reconocidos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la absolución contenida en el numeral segundo de la decisión de primer grado.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago y la de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de mayo de 2008.

CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

QUINTO: Las costas como se indicó en la parte motiva. Esta decisión, que, se repite, fue emitida el 11 de Radicación n.° 81518 SCLAJPT-06 V.00 3 octubre del 2022, se registró y remitió a la secretaría para su notificación el 19 de octubre del 2022, siendo fijado el edicto el 21 de octubre de este año. II. DE LAS SOLICITUDES El 20 de octubre de 2022, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de esta corporación, el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro adjuntó un acuerdo de transacción suscrito por los apoderados, tanto del Fondo Nacional del Ahorro como de la demandante – Doila M. Camargo Ospino–, y solicitó aprobar un acuerdo de transacción, con el fin de «transigir de manera integral el litigio correspondiente al proceso ordinario laboral No 4400131050012014006800», por un valor de $219.116.184,25.

Posteriormente, el abogado de Doila Mercedes Camargo el 21 de octubre de 2022, vía correo electrónico, pidió abstenerse de tramitar la solicitud de transacción radicada por el Fondo demandado. Para ello recordó que el 19 de octubre del año en curso, se había notificado la decisión de esta Sala, y dado que la condena cuantificada por la Corte en su sentencia no varía de manera considerable lo acordado con el Fondo Nacional del Ahorro, solicitó no dar trámite a la solicitud de transacción remitida el 20 de octubre de esta anualidad.

El 27 de octubre de 2022 Secretaría puso en conocimiento de este Despacho las peticiones ya referidas. Radicación n.° 81518 SCLAJPT-06 V.00 4 Finalmente, el 1 de noviembre de este año, el Fondo Nacional del Ahorro remitió a esta corporación vía correo electrónico dos documentos que titula: i) «orden de pago número 311020221», y ii) «constancia de transferencia, por un valor de $233.069.422», ambos con fecha del 31 de octubre del 2022.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del 145 del CPTSS, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).

Si bien esta Sala, mediante la decisión CSJ AL1767- 2020, replanteó la postura frente a la aprobación de acuerdos de transacción en esta sede, señalando que sí era procedente su aceptación, pero, aclaró que ello es factible siempre que reúnan los requisitos legales. De esa manera precisó: En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

(Subraya la Sala) Radicación n.° 81518 SCLAJPT-06 V.00 5 La solicitud que ocupa la atención de esta corporación no cumple las exigencias legales, tal como se pasa a explicar. Entre las partes no existe un derecho litigioso que esté pendiente de resolver, y esto es así porque, no solo se definió el recurso extraordinario el 18 de enero de 2022, sino, sobre todo, porque la Corte, constituida como tribunal de instancia, emitió la sentencia de reemplazo que puso fin al proceso, el 9 de octubre del 2022, esto es, antes de que se solicitara la aprobación de la transacción. De esta manera, la Sala agotó su competencia la cual estaba circunscrita para decidir el respectivo recurso extraordinario.

Por tanto, esta contienda al haber sido dirimida de manera definitiva por la jurisdicción permite considerar que no se está frente a un asunto «pendiente de resolver» y, así, es claro que la Sala no pueda pronunciarse sobre la solicitud de un eventual acuerdo de transacción, pues los asuntos respecto a los que se pronunció, pasaron a ser derechos ciertos e indiscutibles.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de transacción Radicación n.° 81518 SCLAJPT-06 V.00 6 presentada por el apoderado judicial del FONDO NACIONAL DEL AHORRO por las razones ya explicadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 440013105001201400068-01 RADICADO INTERNO: 81518 RECURRENTE: DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO OPOSITOR: MISIÓN TEMPORAL LIMITADA, SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE, ACTIVOS S.A.S., FONDO NACIONAL DEL AHORRO MAGISTRADO PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/12/2022, se notifica por anotación en estado n.° 177 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________