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AL5411-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1969Ley 16 de 1969

Radicación n.° 72444 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5411-2017 Radicación n.° 72444 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2015, en el proceso que promueve contra MARTHA HELENA SÁNCHEZ AVENDAÑO. I.

ANTECEDENTES Martha Sánchez Mateus demandó a Martha Helena Sánchez Avendaño para que fuera condenada al pago de los honorarios profesionales pactados con Carmelo Miguel Guerrero Negrete (q.e.p.d.), junto con los intereses moratorios, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales, pretensión que no fue acogida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 27 de enero de 2015, y que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 9 de abril de 2015.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, fue concedido mediante proveído de 8 de julio de 2015 y admitido por esta Sala de la Corte el 13 de abril de 2016, advirtiéndose que la correspondiente demanda se presentó el 16 de mayo siguiente. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: El presente recurso extraordinario de casación, persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque, integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada e la demanda introductoria.

En cuanto CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 9 de abril de 2015. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1969, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de interpretación errónea del artículo 1618 del Código Civil Colombiano en relación con la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

Para su demostración expuso: Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cometió error iuris in iudicando por la determinación del alcance jurídico del texto. Comendo (sic) de tal manera, problemas hermenéutico (sic). Si bien la norma señalada en el contrato de prestaciones de servicios profesionales, como lo es la cláusula cuarta, es la que gobierna el asunto pero en sentido diverso el ad-quem erró en el enfoque verdadero de ella, como es en su espíritu y alcance, existe de antemano una insuficiencia del juicio, alejándose de su finalidad y de los principios del derecho e incurriendo en problemas de subsistencia de la norma.

De tal manera, el Ad-quem al realizar la interpretación del artículo 1618 del Código Civil en concordancia con la cláusula cuarta del mencionado contrato de prestación de servicios profesionales, invierte el sentido y espíritu del precepto infringido, la desnaturaliza; de da un alcance que pugna con el juicio y no tiene en cuenta las fuentes formales de la voluntad de las partes que en ese momento las partes suscribieron.

Me refiero más preciso y con respeto, al mandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete como parta contratante y la parte contratada. Así las cosas al establecerse el precio sobre la prestación del servicio profesional. Se pactó. Si la parte contratante decide revocar el mandato en cualquier estado del proceso, el valor descrito anteriormente se reducirá al 95% de lo descrito en la cláusula cuarta de este contrato.

El Ad-quem no se dio a la hermenéutica, que frente a los alegatos de la defensa a la sustentación de la apelación de la sentencia nugatoria de primera instancia visto en el record del cd a 38.14 y siguiente, manifestó que sobre la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada ante el Consejo de Estado.

De manera que no es posible concebir como lo establece la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el pago de los honorarios de la parte demandante estaba supeditada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda que en la cual fue absuelta la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación cuando la Sala no se dio a la interpretación hermenéutica y el alcance de la norma sustancial del código civil en el artículo 2184 en su inciso final donde: No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito.

Máxime cuando la demandada ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia nugatoria. Es decir, con otro profesional del derecho, lo que se puede inferir que la sentencia no está debidamente ejecutoriedad (sic) y que le asistía el deber a la demandada y como nueva mandante en este proceso en calidad de sucesora, pagarle a la demandante conforme lo señalado en el artículo 2184-3 y 5 la remuneración estipulada o usual u indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

Y porqué no a darse la tregua de un nuevo arreglo. De otra parte, en el sentido y espíritu del precepto infringido, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurre en interpretación errónea. La Sala de decisión no observó que al devenir el acto revocatorio del poder de la demandante, con este comenzaba a contabilizarse el término de prescripción y el derecho de acción en contra de la demandante para demandar ante Juez ordinario sus honorarios, debido a la causal que incurrió la demandada al haberle revocado el poder y poner a otro profesional del derecho sin ningún arreglo de lo que le correspondía a sus honorarios.

Dado que la norma sustantiva del Código Civil en el artículo 2542 establece que los honorarios de los defensores prescriben en tres años, y la demandante no podría esperar el término establecido en la cláusula cuarta como así lo interpreta la Sala. Decidió la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá ligeramente dar por extinguida la obligación a favor de la parte demandada, por considerar que existe pérdida de las pretensiones en la demanda de la demandada y que sin remedio alguno, la demandante no le asiste derecho a reclamar sus honorarios como en efecto sucedió pero sin abrirse paso a buscar una mejor interpretación, cuando la firmeza de la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca no [h]a cobrado firmeza y la demandada busca afanadamente revocar ante el Consejo de Estado.

La Sala interpretó erróneamente los preceptos enunciados en el fallo, ya que no se dio paso al análisis, cuando unos de los aspectos subsidiarios más no principal para que la parte demandante exigiera parte de sus honorarios a la demandada, Si la parte contratante decide revocar el mandato en cualquier estado del proceso, Visto de lo anterior, la revocatoria del poder a la demandante se dio antes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera exhorta el fallo correspondiente frente a las pretensiones de la demandada.

Tampoco como lo manifiesta la Sala, “Pues mal puede pretender la demandante pago de los honorarios pactado en el respectivo contrato de prestación de servicio a la luz de la cláusula cuarta ni siquiera demostró dentro del proceso la prosperidad de las pretensiones dentro de la demanda de acción de reparación directa en cualquier monto que le permitiera a esta colegiatura deducir el valor de los honorarios reclamados conforme a los porcentajes estipulados en la cláusula cuarta en el mencionado contrato de prestación de servicios procesionales visto a folio 20 del expediente”.

Porque visto a folio 17 del plenario se inadmitió la precitada demanda, en cuanto se solicitó se determinara la cuantía so pena de rechazo. Como bien, se realizó, por el valor de los Cuento Veintiséis Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($126.400.000.oo) M/cte tomando el equivalente del valor de las pretensiones de la demanda. En relación al obedecimiento a la terminación anticipada del mandato por la parte contratante, antes que la sección tercera administrativo de Cundinamarca dictara la sentencia respectiva.

Además que este se pagaría independiente del estado del proceso en que se encontrara. Para la cual éste rubro (sic) frente a las pretensiones de la demandada está pendiente como condición, porque al ganar el proceso la demandada, deberá pagarlo conforme a la cláusula estipulada del Contrato. Pero como lo exhorta la Sala que deja a la demandante sin el derecho a exigir sus honorarios, cuando por la otra parte, la demandada busca afanadamente que la (sic) honorable Consejo de Estado le Revoque la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES Revisado el confuso escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al no expresar adecuadamente el motivo de casación. De la transcripción de la demanda presentada, se advierte que la parte recurrente no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica o fáctica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem, y dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume.

Recuérdese que de conformidad con la causal esbozada, le correspondía al censor señalar cuál fue el sentido que el Tribunal fijó a las normas en que fundamentó su decisión y cuál el verdadero, que en su criterio, debió otorgarle, a efecto de poder calificar la sentencia como violatoria de la ley sustancial; en ese sentido, se itera, no indicó cuál debió ser la exégesis adecuada, lo que, en consecuencia, impide el examen de la providencia recurrida.

La interpretación errónea supone que el Juzgador aplicó la norma correcta frente al asunto debatido, pero equivocó su inteligencia, de allí que deviene inane la acusación en la modalidad propuesta, cuando no se hace el ejercicio pertinente que demuestre un desvío hermenéutico. Así mismo se equivoca la recurrente al reprochar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem para efectos de casar la sentencia, puesto que la modalidad de ataque escogida solo admite que la controversia se centre en el plano estrictamente jurídico, siendo ajeno a cualquier modo de cuestionamiento fáctico.

En ese orden la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Recuérdese igualmente que este recurso extraordinario no le otorga competencia a esta Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Como es patente que en el presente asunto la recurrente no satisfizo esos mínimos que además se enarbolan como parte del debido proceso, se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2015, en el proceso que promueve contra MARTHA HELENA SÁNCHEZ AVENDAÑO. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 9 SCLAJPT-05 V.00