Micelio
AL5411-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5411-2015 Radicación n.° 69546 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la interrupción del proceso, y en consecuencia la nulidad del mismo, presentada por el apoderado de SOLEDAD DURÁN CORREA, dentro del proceso que adelantó contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –HOY AFP `PORVENIR S.A.-, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., YUDITH MARELVI OSORIO RUBIO y MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ.

ANTECEDENTES Esta Corporación en auto de 10 de diciembre de 2014, admitió los recursos de casación interpuestos por la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. y la demandante Soledad Durán Correa, y corrió el respectivo traslado a la sociedad recurrente, por el término legal. En providencia judicial del 29 de abril de 2015, se calificó la demanda presentada por AFP Porvenir S.A. y se corrió el traslado a la demandante, el cual inició el 13 de mayo de 2015 y venció el 17 de junio del mismo año, según informe secretarial obrante a folio 22 de este cuaderno. Previo a declararse desierto el recurso de casación interpuesto por Soledad Durán Correa, el 24 de junio de 2015, el apoderado judicial de la demandante recurrente allegó a la Secretaría de esta Sala memorial mediante el cual radica incapacidad médica y solicita la interrupción del proceso, para el efecto adjunta prueba de ello y demanda de casación. La prueba médica que presentó el profesional en derecho con fecha de 12 de junio de 2015 y suscrita por médico cirujano, señala que: El suscrito médico certifica que atendió en consulta médica a John Freddy Campuzano Arboleda, por presentar afección severa de vías respiratorias (neumonía aguda, asociada a bronquitis aguda y faringitis).

Se medicó y se ordenó tratamiento anti-infeccioso y terapia respiratoria con oxígeno a permanencia por 12 doce días a partir de la fecha, 12 de junio a 23 de junio/2015. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 118 del C.P.C., los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales, es así como el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende el apoderado de la parte recurrente que se restituyan los términos del traslado al recurrente.

De tal suerte, que es necesario precisar conforme a los lineamientos de esta Corporación, que se entiende por enfermedad grave en los términos del numeral 2º del artículo 168 del C.P.C.: (…) de manera general puede afirmarse que no se trata de cualquier dolencia o malestar que se apodere de la humanidad de la parte o su procurador judicial, sino de una que de verdad impida o no permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades que tocan con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que lo que la califica como “grave”, no es el calificativo o bautizo en sí de la enfermedad, tampoco su duración ni su gravedad médicamente hablando, como cuando se diagnostica alguna de las formas del cáncer, diabetes, un enfisema, problemas cardíacos, asmáticos o la misma gastroenteritis que dice haber sufrido el recurrente por ejemplo, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y cumplimiento de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso.

( Auto de radicado 37819 de 29 de septiembre de 2009). En efecto, se requiere que el grado de impedimento generado por la enfermedad, haga que quien la padece no pueda siquiera delegar las facultades entregadas en el mandato, ni permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. Por su parte, la ocurrencia de la misma debe demostrarse plenamente como lo ha reiterado esta Corporación, lo que significa que la sola incapacidad no es prueba de la magnitud de la misma, pues tendrá que confirmar en debida forma que la dolencia que padeció el abogado es de aquellas que impidan al apoderado realizar actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada.

Al respecto, observa esta Sala que el documento allegado por el abogado ni siquiera es de aquellos que se consideren como incapacidad médica, pues éste solo constituye una simple certificación de la dolencia que padeció el profesional desde el día 12 de junio, tal y como lo señala el médico que lo atendió y el cual le suministró tratamiento anti-infeccioso y terapia respiratoria por doce días.

Así las cosas, esta Sala procederá a declarar desierto el recurso de casación e imponer la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que no se dio la causal legal de interrupción del proceso.

SEGUNDO: Declarar DESIERTO el recurso interpuesto por el apoderado de la demandante Soledad Durán Correa.

TERCERO: Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente, JOHN FREDDY CAMPUZANO ARBOLEDA, con tarjeta profesional No. 202.826, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El profesional en derecho recibe notificaciones en la dirección Avenida Jiménez No. 4 – 49, Oficina 905, Edificio Monserrate, Bogotá D.C. Por Secretaría remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

CUARTO: Córrase traslado a la parte opositora, por separado y por el término legal para cada uno, de la demanda presentada en este asunto por el recurrente BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6