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AL5410-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5410-2022 Radicación n.° 92058 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que ANSELMA CARABALLO DE PIÑA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada ANA DIONISIA MENDOZA RAMÍREZ en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Anselma Caraballo de Piña solicitó que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge David Ramón Piña Mata y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la prestación, al retroactivo, los intereses moratorios, las agencias en derecho, las costas del proceso, lo ultra y extra petita y que se le incluya en nómina de pensionados.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió por más de 30 años con David Ramón Piña Mata, quien era su cónyuge y falleció el 2 de noviembre de 2013. Agregó que dependía sentimental y económicamente del fallecido, que elevó la reclamación ante Colpensiones el 24 de junio de 2015 y a la fecha no ha recibido respuesta alguna (f.º 3 a 8, expediente de primera instancia- Tomo 1).

El conocimiento del asunto le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien resolvió integrar como litisconsorte necesario a Ana Dionisia Mendoza Ramírez y Diana Esther Piña Mendoza, esto, dentro de la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2016 (f.° 58 a 60 expediente de primera instancia- Tomo 1). Surtido el trámite de primera instancia, mediante decisión de 5 de abril de 2019, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.º 149 a153): Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de ANSELMA ISABEL CARABALLO DE PIÑA y ANA DIONISIA MENDOZA RAMÍREZ, en calidad de Cónyuge [sic] y compañera permanente supérstite respectivamente del señor DAVID RAMÓN PIÑA MATA, a partir e inclusive del el [sic] 2 de noviembre del año 2013, en proporción para la señora ANSELMA de 65,50% y de la señora ANA DIONISIA del 34,50% sobre el monto total de la mesada que será el salario mínimo legal mensual vigente para la época del reconocimiento.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar Retroactivo [sic] pensional a que se ha hecho mención en la parte motiva de ésta [sic] sentencia, que para la señora ANSELMA ISABEL CARABALLO DE PIÑA desde e inclusive (sic) el 2 de noviembre de 2013 hasta la presente asciende a la suma de $32.315.332 y para la señora ANA DIONISIA MENDOZA RAMÍREZ desde el 2 de noviembre de 2013 hasta la presente asciende a la suma de $17.021.052.

TERCERO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, una vez quede ejecutoriada la sentencia incluya en nómina de pensionados a la señora ANSELMA ISABEL CARABALLO DE PIÑA y ANA DIONISIA MENDOZA RAMÍREZ.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta ante la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de las demandas. Al resolver la alzada que formularon Ana Dionisia Mendoza Ramírez y Colpensiones, a través de sentencia de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el numeral primero y modificó el segundo de la providencia apelada, y resolvió (f.º 38 a 49, cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de calendada cinco de abril de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por ANSELMA ISABEL CARABALLO DE PIÑA y ANA Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 4 DIONISIA MENDOZA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a ANA DIONISIA MENDOZA RAMÍREZ en calidad de compañera permanente supérstite de DAVID RAMON PIÑA MATA, a partir del tres de noviembre de 2013 en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas las pretensiones incoadas en su contra por ANSELMA ISABEL CARABALLO DE PIÑA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo quedara así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y a pagar retroactivo pensional a ANA DIONISIA MENDOZA RAMÍREZ a partir del tres noviembre de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2019, por valor $52.776.244.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Inconforme con la decisión, Anselma Caraballo de Piña interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 1.º de diciembre de 2020 (f.º 55 y 56, cuaderno segunda instancia), la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente en auto de 10 de agosto de 2022 (archivo PDF. 06, cuaderno Casación), quien mediante correo electrónico recibido el 13 de septiembre siguiente presentó demanda de casación (archivo PDF. 07, 08 y 09, cuaderno Casación).

La recurrente, luego de realizar un resumen de los hechos y trámite del proceso, sustentó el recurso en un Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 5 cargo, en los siguientes términos: CARGOS CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º., literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea.

PETICION (sic) Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa marta proferida 05 de abril del 2019.

II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación no cumple con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 6 por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que, al apartarse de ella, la demanda de casación deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

En el auto CSJ AL1408-2022, la Sala recordó a su vez el auto CSJ AL3293-2020, el cual indicó las exigencias a tener en cuenta, entre ellas una correcta formulación de la proposición jurídica, así: En esa dirección, en el auto CSJ AL3293-2020 la Sala indicó que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el presente asunto, la demanda de casación no satisface esos mínimos requisitos técnicos, pues en relación con el cargo propuesto, se advierte la ausencia total de proposición jurídica. En efecto, la recurrente omite la acusación de por lo menos un precepto legal sustantivo de Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 7 alcance nacional relacionado con los derechos que se reclaman, tal y como lo requiere el literal a), numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, si bien la censura denuncia la violación del «numeral 7º., literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea», estas disposiciones normativas no tienen relación alguna frente al caso bajo examen, pues prevén lo atinente a la terminación del contrato de trabajo, y lo aquí pretendido es la sustitución pensional.

En este sentido, debe recordarse que la proposición jurídica debe ser además suficiente, por lo que no basta mencionar cualquier norma legal sustancial, sino aquella que tenga alguna relación con lo discutido y se estime violado en su pertinencia, alcance o aplicación. En efecto, lo antes advertido encuentra respaldo en lo dicho por esta Corte recientemente en el auto CSJ AL3549- 2022, así: En torno a la importancia de este último requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el recurso extraordinario de casación propende por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional y, por tanto, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, que no es otra cosa más que indicar de forma clara, específica y concreta la(s) norma(s) sustancial(es) de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel el pertinente para resolver el caso y Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 8 contentivo del derecho alegado a fin de considerar que es suficiente (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003-2019 y CSJ SL5171- 2019), de modo que este requisito no se suple con la mención de cualquier norma del mundo legislativo.

Tal omisión imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Así, en los términos planteados, el cargo no cumple con las exigencias que se requieren, pues como lo ha dicho insistentemente la Corte, es imposible estudiar un ataque carente de proposición jurídica y desarrollo del mismo.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declare desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que ANSELMA CARABALLO DE PIÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente promueve Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 9 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada ANA DIONISIA MENDOZA RAMÍREZ en calidad de litisconsorte necesario.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92058 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________