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AL5410-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 81655 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5410-2018 Radicación n.° 81655 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario promovido por MIGUEL ALFONSO SARMIENTO GALVIS contra DECIBELES S.A.S HOY EN LIQUIDACIÓN y TELMEX COLOMBIA S.A, llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Jueces Laborales de Manizales, Miguel Alfonso Sarmiento Galvis instauró demanda ordinaria de única instancia contra Decibeles S.A hoy en Liquidación y Telmex Colombia S.A., para que, previo el trámite propio de dicho proceso, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el recurrente y las demandadas y como consecuencia de ello, la cancelación de la indemnización por despido injusto, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, horas extras y costas procesales.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, que la admitió mediante auto de fecha 12 de mayo de 2016, y a través de la sentencia del 18 de abril de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor y condenó a la demandada a pagar a favor del demandante, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras diurnas, indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías e indemnización moratoria, y absolvió de las demás pretensiones, condenó solidariamente a Telmex Colombia S.A y a la llamada en garantía Confianza S.A. Por lo anterior, Telmex Colombia S.A, formuló recurso de apelación contra la providencia mencionada; el referido juzgado decidió conceder el mismo y ordenó el envío del expediente para que se surtiera el reparto entre los juzgados del circuito de Manizales.

Por reparto, asumió el conocimiento del recurso de alzada el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, mediante auto del 15 de mayo de 2018, se abstuvo de conocerlo y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por estimar que era el competente, con fundamento en el artículo 15 literal B numeral 1° del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, considerando que las condenas impuestas superaron la cuantía de los procesos de única instancia, por ello, tal decisión se convierte en una recurrible por recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró su falta de competencia para conocer del recurso de apelación en el asunto referido, y suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para ello, sustentó que se trataba de un proceso laboral de única instancia, y sólo sería procedente por el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo no encontró tal presupuesto, concluyendo que dicha impugnación debía ser tramitada ante el superior funcional que para este caso era el juez laboral del circuito.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre “(…) un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.”.

En el caso de autos, queda claro que el asunto aquí suscitado no es un conflicto de competencia, en tanto se trata de una controversia entre dos autoridades judiciales cuyas jerarquías funcionales no permite que exista este tipo de conflictos, conforme al artículo 139 del C.G.P., según el cual “(…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

(…) ” En este orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales no debió suscitar el inexistente conflicto negativo de competencia a su inferior, pues si consideraba que el recurso de apelación propuesto en el proceso de la referencia, lo tenía que tramitar el Juez Laboral del Circuito, debió devolver el expediente a ese despacho, que fue al que se le repartió inicialmente el recurso, para que avocara el conocimiento del mismo, el que a su vez no puede declarar su falta de competencia en atención a que el expediente lo está remitiendo su superior funcional.

Así las cosas, se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para lo de su competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para lo de su competencia.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados involucrados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6