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AL541-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL541-2021 Radicación n.°88341 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ORLANDO MURRA & CÍA S. EN C. y ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, CLARA ELVIRA BENEDETTI ESGUERRA y ORLANDO ISSA MURRA BENEDETTI, como socios gestores, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 pronunciada dentro del dentro del proceso ordinario laboral promovido contra los recurrentes por AVELINO CASTRO.

Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas a esta Corporación, se sabe que el señor Avelino Castro inició proceso ordinario contra la sociedad Orlando Murra & Compañía S. en C., y solidariamente contra los socios gestores Orlando Elías Murra Babún, Clara Elvira Benedetti Esguerra y Orlando Issa Murra Benedetti, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 24 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 2015 y como consecuencia, condenar a las demandadas al pago del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido, aportes dejados de cotizar a seguridad social, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y lo extra y ultra petita.

En forma subsidiaria solicitó el cálculo actuarial la convalidación del referido lapso dada la omisión en el pago de los respectivos aportes. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2018, luego de declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral propuestas por la parte demandada, negó las súplicas del escrito genitor e impuso costas a la parte demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el Tribunal al definir la alzada a través de sentencia de 30 de septiembre de 2019, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso: Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 3 1.1. DECLARAR que entre AVELINO CASTRO, como trabajador y la sociedad ORLANDO MURRA & COMPAÑÍA S. EN C., como empleadora, existieron tres contratos de trabajo así;

El primero entre el 1° de julio al 31 de octubre de 2014; el segundo entre el 10 de enero y 30 de abril de 2015 y el tercero entre el 1° de julio al 31 de octubre de 2015. 1.2. CONDENAR a la SOCIEDAD ORLANDO MURRA & COMPAÑÍA S. EN C. y solidariamente a los señores ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, CLARA ELVIRA BENEDETTI ESGUERRA Y ORLANDO ISSA MURRA BENEDETTI, como socios gestores a pagar a AVELINO CASTRO, los siguientes conceptos laborales: $144.000.00, por auxilio de transporte; $1.401.933.33, por auxilio de cesantías; $112.154.66, por intereses a las cesantías y su sanción; $688.966.67, por vacaciones, $1.401.933.33, por prima de servicios; $14.319.600.00, por indemnización moratoria entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2015 y 1° de mayo al 31 de octubre de 2015, por el primer y segundo contrato declarado; más la suma diaria de $ 58.240.00 a partir del 10 de noviembre de 2015 y por el termino de 24 meses y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectué su pago. 1.3.

ORDENA R a los demandados que realicen el pago de los aportes en pensión respecto de cada uno de los contratos de trabajo declarados, teniendo como salario respecto del primer contrato el mínimo legal que regía para dicha época y en relación con el segundo y tercer contrato la suma de mensual de $1.770.600.00 y $1.747.200.00 respectivamente, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Así mismo, absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró próspera la excepción de «prescripción respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 4 de septiembre de 2014» e impuso costas a cargo de los demandados. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 4 calendado 11 de diciembre de 2019 (fols 31 a 34), para lo cual el juez de segundo grado, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada, toda vez realizadas las operaciones respectivas, de las condenas impartidas hasta la fecha del fallo de segundo grado, que comprenden tanto los intereses, como el cálculo actuarial respecto de los aportes a pensión, totalizó la suma de $65.751.617,38, el cual no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual de dicha anualidad, como se ilustra a continuación: Contra esa determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión reprochada condenó al pago de los aportes a la seguridad social en pensión durante los tres contratos declarados en la sentencia que se pretenden impugnar, pues en su sentir, para determinar la cuantía se debe tener en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo por lo que, a su juicio, debe comprender, además de las condenas impuestas, la incidencia futura por la vida probable del peticionario, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

CONDENAS MONTO AUXILIO DE TRANSPORTE $ 144.000,00 AUXILIO DE CESANTÍA $ 1.401.933,33 INTERESES DE CESANTÍA YSU SANCIÓN $ 112.154,66 VACACIONES $ 688.966,67 PRIMAS DE SERVICIO $ 1.401.933,33 INDEMNIZACIÓN MORATORIA (de 1º y 2º Contrato) $14.319.600,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA (3º Contrato) $41.932.800,00 INTERESES MORATORIOS $ 976.418.64 CÁLCULO ACTUARIAL $ 4.773.810,76 TOTAL $65.751.617,38 Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 5 Mediante providencia de 18 de febrero de 2020, el colegiado consideró para mantener el auto impugnado que para la cuantificación del interés jurídico para recurrir no es necesaria la incidencia futura, como parece entenderlo los recurrentes, pues dicho interés se determina por el agravio sufrido por el demandado, acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, que para el presente, se encuentra, entre otras, el pago de aportes a pensión que si bien «es una obligación periódica, en el caso bajo estudio se limitó el reconocimiento de los mismos a los periodos laborales declarados, sin que dicha obligación se siga causando hacía futuro como lo insinúa el recurrente».

Así, cuantificados los señalados valores y sumados a las condenas impuestas en esa instancia, no alcanzan el valor de 120 veces el salario mínimo legal mensual acorde con la estimación que efectuó al momento de negar la concesión del recurso extraordinario; y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (fols. 40-41). Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 6 lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En efecto, el interés jurídico para recurrir del demandado está representado en las condenas impuestas por la sentencia de segundo grado a favor del actor al declarar judicialmente la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y en virtud de los cuales, condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de los conceptos reproducidos en precedencia y cuantificados por el juez colegiado para decidir sobre la concesión del recurso extraordinario con las precisiones en ella contenidas, donde obtuvo la suma de $65.751.617,38, por lo que negó la casación al extremo pasivo; sin que sobre dicho valor los recurrentes en queja hubieran expresado disentimiento alguno, simplemente se limitó a solicitar la inclusión de la incidencia futura en el respectivo título pensional, por considerar que corresponde a «una prestación de tracto sucesivo».

Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 7 tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el contexto que antecede, el agravio causado a la parte demandada, lo constituye sin más el valor de las condenas impuestas por la sentencia de segundo, conforme lo señalado.

Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura, sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, de lo ordenado en la sentencia que se pretende impugnar, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el colegiado accedió al pago de los «aportes al sistema de seguridad social en pensión», pero, «respecto de cada uno de los contratos de trabajo declarados», resulta claro que la naturaleza de dicha obligación no ostenta el carácter vitalicio ni de tracto sucesivo, pues no necesariamente involucra el otorgamiento de una pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del actor, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como se solicita, por no tratarse de una prestación periódica; si no que Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 8 el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende, hasta alcanzar el monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.

De ahí, que en los cálculos efectuados por el juez colegiado en la providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, sobre los cuales los recurrentes en queja no expresaron ningún reproche, pues se limitaron a solicitar la inclusión de la incidencia futura del concepto de pago de aportes a pensión conforme lo indicado al formular el presente recurso, dado que la orden impartida por el sentenciador de segundo grado, en nada se refirió a una eventual proyección futura.

Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterada entre otros en proveídos CSJ AL5073-2014, CSJ AL4866-2015, CSJ AL498-2017 donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 9 También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando los recurrentes en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrecen ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera les ofreció reproche alguno el cálculo por este efectuado, el mismo, se circunscribe a la inclusión de proyecciones futuras que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta y con las cuales se alcanza la cuantía mínima del interés jurídico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta a los recurrentes, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las condenas impuestas.

Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 10 $99.373.920, que por lo explicado, la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir.

En suma, el razonamiento de los recurrentes no logra destruir, los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el extremo pasivo, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ORLANDO MURRA & CÍA S. EN C. y ORLANDO ELÍAS MURRA BABÚN, CLARA ELVIRA BENEDETTI ESGUERRA y ORLANDO ISSA MURRA BENEDETTI, dada su condición de socios gestores, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que contra la parte recurrente instauró AVELINO CASTRO.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88341 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 733193103001201700078-01 RADICADO INTERNO: 88341 RECURRENTE: CLARA ELVIRA BENEDETTI ESGUERRA, ORLANDO ISSA MURRA BENEDETTI, ORLANDO MURRA & COMPAÑIA S. EN C., ORLANDO ELIAS MURRA BABUN OPOSITOR: AVELINO CASTRO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________