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AL541-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

PAGE Radicación n.°69813 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL541-2017 Radicación 69813 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS S.A. Vs. JOSÉ EVELIO GRISALES AGUDELO, y MARÍA LIGIA MUÑOZ CANO, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., LLAMADA EN GARANTÍA. No se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena, para conocer del presente asunto.

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por los apoderados las partes, para la aprobación de la transacción suscrita ante notario, con terminación definitiva y total del proceso y consecuente desistimiento, presentada dentro del trámite del recurso de casación instaurado por la sociedad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ EVELIO GRISALES AGUDELO y MARÍA LIGIA MUÑOZ CANO, al cual fue llamada en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Los demandantes José Evelio Grisales Agudelo y María Ligia Muñoz Cano, y las demandadas Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A. junto con la llamada en garantía aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a través de sus apoderados, quienes tienen facultad para transigir, suscribieron un contrato de transacción, allegado a esta Corporación el 13 y 26 de enero de 2015 respectivamente, dentro del cual establecieron unas condiciones, a efecto de dar por terminado el proceso y llegar a un acuerdo conjunto, por lo que solicitan a la Sala aprobar la finalización del presente litigio sin condena en costas, al igual que el desistimiento del proceso y del presente recurso.

Para los fines que interesan a la presente decisión, cabe decir que los demandantes José Evelio Grisales y María Ligia Muñoz Cano, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de mayo de 2012, con ocasión del fallecimiento de su hija Gloria Patricia Grisales Muñoz, junto con las mesadas atrasadas, los incrementos respectivos y los intereses moratorios desde el 1 de mayo de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Vinculada en legal forma tanto la demandada, como la llamada en garantía y adelantado el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, puso fin a la misma, y luego de declarar no probadas las excepciones formuladas tanto por la entidad demandada, como por la llamada en garantía, declaró a José Evelio Grisales y María Ligia Muñoz Cano, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la afiliada Gloria Patricia Grisales Muñoz, en un 50% para cada uno, y condenó a Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de la citada prestación en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir del 1 de mayo de 2012.

Igualmente, condenó a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a pagar a Colfondos S.A., la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha indicada, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios; así como también la suma de $12.763.800.00 a cada demandante, por concepto del retroactivo pensional e impuso costas a la parte vencida.

Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado, y condenó en costas a las demandadas en un 50% a cada una. Fijó como agencias en derecho la suma de $1.232.000.00.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el juez colegiado y una vez repartido a esta Sala de la Corte, se allegó el acuerdo transaccional. Dentro del contrato de transacción suscrito por los apoderados de las partes mencionadas, las llamadas a juicio y condenadas en las instancias, se comprometieron a reconocer en favor de los demandantes José Evelio Grisales y María Ligia Muñoz Cano, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Patricia Grisales Muñoz, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, en un 50% para cada uno, bajo la modalidad de retiro programado; un retroactivo pensional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, por la suma de $20.155.800, en un 50% para cada uno, y así mismo que las demandadas no pagarán sumas de dinero alguna por concepto de costas procesales, agencias en derecho, intereses corrientes y moratorios e indexaciones.

También se dejó sentado en dicha acta, que para la cancelación de la mesada a partir del mes de diciembre de 2014, es necesario adelantar una serie de procedimientos y aportar los documentos allí relacionados para su inclusión en nómina de pensionados, los cuales deberán ser entregados en las oficinas de la entidad demandada dentro de los diez primeros días del mes, para que la primera mesada pensional pueda ser cancelada, los cuales son los siguientes: -Certificación original de fecha reciente (no más de 15 días de expedición) de cuenta de ahorros o corriente expedida por la entidad financiera en la que se han de realizar los pagos de las mesadas pensionales con el número de cuenta y nombre del titular de la misma. -Afiliación radicada en la EPS de su elección, en virtud de la cual LOS DEMANDANTES figuren como afiliados cotizantes.

Si están cotizando por salud deberán afiliarse como pensionados a la misma entidad. El formulario se diligenciará obligatoriamente con los siguientes datos: NIT. 900391901-2, razón social FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS RETIRO PROGRAMADO. Es de aclarar que el descuento por ley de aporte a salud es del 12% del valor total de la mesada pensional. -Comunicado mediante el cual se indique que se acepta el pago de la pensión bajo la modalidad de Retiro Programado, autorizando a EL DEMANDADO para que eventualmente realice el proceso de traslado de Renta Vitalicia en el momento en que se determine necesario y con la Aseguradora de Vida que mejor cotización económica ofrezca, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996. -Suscripción del contrato de retiro programado. -Certificado de Supervivencia. EL DEMANDADO realizará el control de supervivencia a través de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional.

En caso de que el ministerio reporte fallecimiento de un afiliado o beneficiario de la prestación, el pago de la mesada se suspenderá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, y que se somete a consideración de la Corte dentro del trámite del recurso de casación, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, y definir que resulta procedente su aceptación, en los casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En la providencia CSJ SL, 5 jul. 2011, rad. 49792, se dijo: …debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en el trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario…” A la luz del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo, cuando la misma versa sobre derechos inciertos y discutibles, lo que en principio torna procedente que en el presente caso se pueda admitir.

Al revisar la Sala el contrato de transacción suscrito entre las partes, y a efecto de decidir sobre la solicitud de terminación del litigio entre los contratantes, se evidencia una vulneración respecto de los derechos ciertos e indiscutibles debatidos en las instancias, y que recaen exclusivamente sobre la pensión de sobrevivientes, y las mesadas adeudadas, objeto de debate en las instancias.

Observa esta Corporación que si bien se está reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes a los demandantes José Evelio Grisales y María Ligia Muñoz Cano, la cual es de índole legal, bajo la modalidad de retiro programado por parte de la entidad demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, en un 50% para cada uno, en la transacción objeto del presente estudio no se manifiesta nada en lo referente al acrecimiento de la pensión reconocida por la muerte de alguno de los beneficiarios, antes por el contrario, en la misma, se está cercenando ese derecho al suspenderse dicho pago en caso de que el Ministerio de Salud y Protección Social reporte el fallecimiento de alguno de los dos afiliados o beneficiarios de la prestación, tal como se dejó sentado en el numeral 2.4., literal quinto de la mencionada acta de transacción, tema que quedó plasmado de la siguiente manera: (…) - Certificado de Supervivencia. EL DEMANDADO realizará el control de supervivencia a través de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional.

En caso de que el ministerio reporte fallecimiento de un afiliado o beneficiario de la prestación, el pago de la mesada se suspenderá. Negrillas de la Sala. En consecuencia, y al hallarse causal que impida aceptar la transacción celebrada entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, no se accederá a la solicitud elevada para la terminación del proceso y, en consecuencia se continuará con el trámite procesal correspondiente.

Se admite el presente recurso de casación. Dese traslado a la parte recurrente: COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. -COLFONDOS S. A.-, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO APROBAR la transacción suscrita entre las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite correspondiente en el presente recurso de casación. Por lo anterior, se admite el presente recurso.

TERCERO: DESE traslado a la parte recurrente: COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. -COLFONDOS S. A.-, por el término legal.

CUARTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11