SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5409-2022 Radicación n.° 92606 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 92606 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida –RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- y que, como consecuencia, se ordene a la AFP Porvenir S.A. que la libere de sus bases de datos y devuelva todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, así como que se le exija a Colpensiones recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se afilió al RPM el 12 de septiembre de 1983 y el 7 de octubre de 1999 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada AFP no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 6 a 32 del cuaderno principal de primera instancia).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia de 19 de noviembre de 2020, decidió (f.° 198 a 204 del cuaderno principal de primera instancia): Radicación n.° 92606 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ el 7 de octubre de 1999, a través de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la demandante se destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ.
QUINTO: DECLARAR que la señora ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEXTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.266.818, que corresponde a las agencias en derecho.
SEPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES conforme a lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el Radicación n.° 92606 SCLAJPT-10 V.00 4 proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial. (…) Por apelación de las demandadas, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 18 de mayo de 2021, resolvió (Archivo PDF 008 del cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 19 de noviembre de 2020, el cual quedará así: “TERCERO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las sumas que fueron cobradas a la afiliada durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, todo ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.”.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 7 de octubre de 1999, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor de la señora ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ y que tenía como fecha de redención normal el 22 de noviembre de 2023.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás. Radicación n.° 92606 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia a las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, a favor de la parte actora. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 010 del cuaderno de la segunda instancia), que el Tribunal concedió mediante auto de 19 de julio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 11 del cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 92606 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo resolvió «(…) ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ (…)», decisión que fue confirmada por el Tribunal. De lo anterior se advierte que la orden que le fue impuesta a la entidad recurrente consiste en una obligación Radicación n.° 92606 SCLAJPT-10 V.00 7 de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPM.
Ahora, la recurrente tampoco demostró que del fallo se derive alguna erogación en que deba incurrir y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 92606 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92606 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________