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AL5409-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 74340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5409-2017 Radicación n° 74340 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A. contra el auto de 5 de octubre de 2016, que declaró desierto el de casación por falta de sustentación oportuna, que aquel presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 1.° de diciembre de 2015, en el trámite del proceso ordinario que le promueve CLAUDIA EMILSE CUEVAS, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de junio de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación referenciado y dispuso el traslado de ley, que inició el 29 de ese mes y finalizó el 28 de julio posterior; al día siguiente se presentó la demanda y por ello se declaró desierto el 5 de octubre del año indicado, decisión que se notificó por estado N.° 153, del 7 del mismo mes (folio 22, reverso).

El 12 de octubre que siguió, el apoderado recurrió la precitada providencia, con fundamento en que, si bien, en la fecha señalada culminó el plazo legal para sustentar, ese mismo día y el anterior, estuvo incapacitado, «razón por la cual fue imposible firmar y realizar presentación personal al escrito de demanda de casación», o sustituir el mandato, por lo que ante esa «fuerza mayor» no radicó el documento y por ello debe reponerse el auto y admitirse la demanda obrante a folios 6 a 20 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición debe formularse dentro de los 2 días siguientes a su notificación, cuando se hiciere por estado; dicho término es perentorio y su pretermisión conlleva a declararlo extemporáneo. Según la constancia secretarial visible a folio 22, reverso, del cuaderno de la Corte, el proveído atacado se notificó por estado n.° 153, el 7 de octubre de 2016, por lo que el recurrente contaba hasta el 11 de ese mes para impugnar, no obstante lo hizo hasta el 12 de octubre (folio 23), cuando había vencido el plazo.

Por lo anterior, fluye la extemporaneidad del recurso, de forma que deberá rechazarse, no sin antes advertir que los términos judiciales corren desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia, que en este caso se surtió por estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, sin que se observe irregularidad en el citado acto procesal.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el memorialista adujo que estuvo incapacitado el 27 y 28 de julio de 2016, lo que le impidió «firmar y realizar presentación personal al escrito de demanda de casación», o sustituir el mandato; sin embargo, aún si esta Sala entendiera ese planteamiento como una solicitud de interrupción del proceso por la causal de enfermedad grave, prevista en el num. 2 del art. 159 del CGP, aplicable en materia laboral por integración analógica (art. 145 CPTSS), lo cierto es que tampoco sería admisible toda vez que, según se extrae del num. 3.º del art. 136 del CGP, para que se configure la nulidad por interrupción del proceso, esta deberá alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que la causa respectiva haya cesado, pues de lo contrario, la actuación judicial adelantada con posterioridad a la interrupción, será válida en la medida que la nulidad se entenderá saneada.

Bajo esa lógica, como la presunta enfermedad grave que refiere el peticionario acaeció entre el 27 y el 29 de julio de 2016, según se observa en el documento adosado a folio 24 del expediente de la Corte, y ello solo lo puso de presente el 12 de octubre siguiente, deviene patente su extemporaneidad y, desde la perspectiva jurídica explicada, la actuación posterior a tal hecho conserva plena validez.

Con todo, como lo que realmente se interpuso fue un recurso de reposición, corresponde entonces rechazarlo, según lo explicado en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 5 de octubre de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como no existe actuación pendiente, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00