SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5408-2024 Radicación n.° 102824 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la solicitud de interrupción de términos que la apoderada de HERCILIA MARÍA CANTILLO VILLAMIL presentó en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por el fallecimiento de Avelino Valdemar Pacheco. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación desde el 4 de enero de 2005, junto con el pago del Radicación n.° 102824 SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo pensional debidamente indexado, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
A través de sentencia del 26 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 222 del c. de primera instancia):
PRIMERO: SE ABSUELVE A LA ENTIDAD DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[sic] DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA SEÑORA DEMANDANTE HERCILIA MARIA[sic] CANTILLO VILLAMIL. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandante presentó, mediante providencia de 25 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primer grado (f.os 49 a 57 del c. de segunda instancia).
Contra la mencionada determinación, la apoderada de Cantillo Villamil interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 7 de marzo de 2024, lo concedió (f.o 63 del c. de segunda instancia). Seguidamente, esta Corporación admitió el recurso mediante auto de 12 de junio de 2024 y ordenó correrle traslado por el término legal a la recurrente a efectos de que lo sustentara (PDF n.° 4 del c. digital de la Corte).
Sin embargo, durante el último día del traslado, la apoderada de la censura presentó solicitud en los siguientes términos: Radicación n.° 102824 SCLAJPT-06 V.00 3 [ ] 1. Se me tenga en cuenta los días de incapacidad médica, que tuve durante el periodo de traslado para presentar la demanda de casación; y[sic] en su lugar se suspenda el termino[sic] en esos días y se me habilite ese término para interponer la demanda de casación, en la fecha que indica la incapacidad que se anexa al presente memorial. 2.
Que se me ponga a disposición el expediente digital, que reposa en este despacho, para tener acceso total del mismo, puesto que, a la fecha, solo tengo acceso a las actuaciones adelantadas en la primera instancia. [ ] II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la apoderada de la actora solicita la suspensión del término de traslado porque se le realizó una cirugía ambulatoria el 8 de julio de 2024, motivo por el cual le fue expedida incapacidad de (4) días.
Ahora bien, en función de los hechos en que se fundamenta la solicitud, la Corte entiende que lo que se está requiriendo es la interrupción del proceso, por las causales establecidas legalmente para esos efectos. Al respecto, la Sala recuerda que el numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso laboral, conforme al artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla las causales para interrumpir el proceso «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]», circunstancias que, sin embargo, no fueron acreditadas por la solicitante (subrayado fuera del texto).
Esta Corporación ha precisado que la enfermedad grave se debe entender como: Radicación n.° 102824 SCLAJPT-06 V.00 4 […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde […] (CSJ SL, 06 mar. 1985).
Como ya se dijo, la Corte entiende que lo que pretende la mandataria de la actora es que se declare la interrupción del término desde el 8 hasta el 11 de julio de 2024, en función de su situación médica, por lo que se procede a estudiar la condición que busca acreditar, ya que si bien es cierto no se constituye en una enfermedad como tal, sí generó una incapacidad laboral.
En el sub lite, de la certificación que la abogada allegó de la EPS SURA de 8 de julio de 2024, se infiere que el diagnóstico que generó la incapacidad y una cirugía ambulatoria fue el de «L720» relativa a un «quiste epidérmico». En ese orden, se advierte que la justificación aludida por la peticionaria para catalogar dicho pronóstico como “grave” no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso, puesto que solo allega la incapacidad sin que se pueda evidenciar que tal situación de salud le imposibilitara ejercer cualquier gestión encaminada a cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho.
Por otro lado, el traslado para la sustentación del recurso se surtió del 19 de junio al 17 de julio de 2024; y según el certificado allegado, la incapacidad de la profesional Radicación n.° 102824 SCLAJPT-06 V.00 5 fue del 8 al 11 de julio siguiente, de modo que venció cuando aún restaban tres (3) días de traslado para sustentar la respectiva demanda de casación, lo cual permite confirmar y reforzar lo ya expuesto.
Es de resaltar que el Código General del Proceso, tiene por propósito o finalidad, garantizar que quien interviene en la litis cuente con la garantía del derecho de defensa en todo momento, esto se traduce en que, en cuando exista representación por medio de apoderado, y se presenten los hechos externos taxativamente señalados en la ley que afecten gravemente a quien debe adelantar las actuaciones procesales que le han sido encomendadas, el proceso se suspenderá hasta que desaparezcan los efectos de la causal invocada.
Nótese que debe existir una relación directa entre el hecho que se alega como causal de interrupción del proceso, de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso, y la persona que lo invoca, porque estas, tal como están concebidas, tienen un destinatario determinado, con la finalidad protectora que ya se describió en el párrafo precedente, de suerte que si el afectado no es el específicamente señalado o el derecho de defensa no se compromete en las particulares condiciones que exige el precepto, la causal no se activa.
Así las cosas, se concluye, que de haberse acreditado la dolencia que aquejaba a Piedad Milena Aguilar Sanjur era impeditiva en tal grado que por ello no podía «realizar Radicación n.° 102824 SCLAJPT-06 V.00 6 aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro […]», sería procedente la invocación de la causal de que trata el numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, pues como ya se dijo, la profesional no allegó el escrito de sustentación del recurso extraordinario, teniéndose que posterior a su incapacidad tenía (3) días hábiles antes de culminar el término para presentarla, lo que refleja que pudo actuar y, aun así, no lo hizo, ante tal situación, debió haber ejercido el poder directamente o por interpuesta persona utilizando los medios electrónicos que permiten las disposiciones procedimentales.
Sobre lo anterior se precisa, que no se atiende la duración de la enfermedad o su seriedad medicamente hablando, sino el hecho de que su sintomatología efectivamente impida la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación, esto es, que no se pueda actuar debidamente en el proceso, en representación de los intereses que le han sido encomendados, evento que aquí no ocurre.
Finalmente, respecto al acceso del expediente digital se le informa que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, razón por la cual, los apoderados de Radicación n.° 102824 SCLAJPT-06 V.00 7 las partes con el fin de presentar la demanda de casación, contestación o cualquier tipo de memorial, deben enviar solicitud al correo electrónico consultaexpedentelaboral@cortesuprema.gov.co dispuesto para ello, y, en el presente proceso no se encuentra correo de la mandataria para ello.
Así las cosas, en vista de que no se presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, se impone declarar desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. En atención a ello, se ordenará la Secretaría a que proceda con la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud e interrupción de términos para presentar la demanda de casación que la apoderada de HERCILIA MARÍA CANTILLO VILLAMIL elevó.
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 102824 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F80DC2097FD80802562D3DE9B08EA00648BF4BABAB694042647A817DB8B1915E Documento generado en 2024-09-20