SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL5408-2022 Radicación n.° 88297 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el «incidente de nulidad» promovido por HARLE TATIANA FRAYLE MANJARREZ y KETTY CARABALI CORONEL, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, actualmente ENTERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2020, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Harle Tatiana Frayle Manjarrez y Ketty Carabali Coronel, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 13 de noviembre de 2019 y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal.
Mediante la decisión CSJ SL1856-2022 del 16 de mayo de la presente anualidad, la Corte resolvió no casar la referida providencia, en razón a que los dos cargos planteados en su contra, presentaban deficiencias que no fueron posibles de subsanar de oficio. La apoderada de las impugnantes, el pasado 13 de junio, presentó escrito en el que manifiesta que dicha providencia, […] se encuentra viciada de nulidad y deberá [dejarse] sin efectos, puesto que […] se dejó de lado el precedente que ha sido fijado sobre el verdadero alcance del artículo 24 del CST y la labor del juez ordinario laboral, mismo que ha sido acogido en providencia SL1588-2022 - que resolvió un caso similar al presente- y que si bien no es vinculante para esta Sala 2° sí adoptó la postura de la Sala Laboral Permanente, decantada entre otras sentencias, en providencias SL3774-2021, SL3108-2020, SL4116-2020 y 30437 de 2009.
Advierte que la causal enunciada, […] encuadra en el artículo 29 de la CP, en el artículo 133 del CGP, así como en los artículos 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los preceptos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia. Haciendo la salvedad, que en lo que corresponde concretamente a la falta de competencia como causal de nulidad, en sentencia de constitucionalidad C-537 de 2017 se dispuso que acarrea la nulidad absoluta de la providencia. Sostiene, que es deber de las Salas de Descongestión acoger los precedentes establecidos por la de Casación Laboral permanente «y solo cuando consideren prudente cambiarlos, es Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 3 decir, separarse de ellos, o crear una nueva tesis», deberán remitirlos para que sea esta quien modifique la postura inicialmente establecida; que como en el asunto de la referencia se desconoció, respecto al artículo 24 ib., su real alcance, se debe acceder a la nulidad implorada.
Peticiona que se tenga en cuenta a la hora de resolver, las «imprecisiones en los argumentos presentados en la demanda de casación», por estar en «juego» derechos de raigambre constitucional. Cuestiona la forma en que la Sala abordó los errores de técnica que identificó en los cargos, explicando frente a cada uno de ellos, por qué considera que tales defectos no se presentaron.
Considera que, [de] haber tenido en cuenta el precedente decantado por la Sala Laboral y el real alcance del artículo 24 sustantivo, tal como ocurrió en la sentencia SL1855-2022 de la Sala de Descongestión Laboral número 4 que acogió lo advertido por la […] permanente en providencia SL3774-2021, habría declarado el yerro del colegiado y por consiguiente, casado el fallo recurrido al haberse acreditado la prestación personal del servicio a favor de Eduvilia Fuentes Bermúdez y no haberse desacreditado la subordinación en el desarrollo de la labor.
Señala que la Corte, en la sentencia CSJ SL4116-2020 ha advertido, […] que si se acredita la prestación personal del servicio, la supuesta ausencia en la demostración del salario y horario no puede ser tenida como un castigo para la parte que prestó la labor personal. Le corresponde al juez, en lugar de absolver a la parte beneficiaría y que no desvirtuó la subordinación presumida por ley, optar por entender […] que entre otras cosas, al menos se devengó un salario mínimo.
Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 4 Corrido el traslado de ley, las demandadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.
Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.
En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 5 acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
El componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
En torno a lo anterior, el artículo 134 del CGP, refiere: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; mientras el artículo 135 siguiente dispone que, «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación»; en tanto en la providencia CSJ AL5070-2019, se orientó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 6 CGP, aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Igualmente, frente a la denominada «nulidad constitucional», en el proveído CSJ AC6534-2017, la Corte razonó: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo [de entrada] de la solicitud.
Memora la Sala las anteriores reglas, para descartar la configuración de la causal invocada por la incidentante, la cual, en su decir «encuadra en el artículo 29 de la CP y en el artículo 133 del CGP», ya que la primera de tales normas se refiere es a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 7 debido proceso, situación que no se presenta en este caso, puesto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio al juicio; además la solicitud no se funda en ninguna de las que se encuentran enmarcadas dentro de la segunda de las normas citadas.
De otra parte, como la misma peticionaria lo reconoce, la decisión CSJ SL1856-2022 que profirió esta Corporación, se soportó en la falta de técnica en su interposición y siendo cierto que en aplicación del principio consagrado en el artículo 228 constitucional, referido a que el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, también lo es que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación (CSJ SL291-2020).
Sin embargo, las falencias que presentaba el escrito con el que se sustentó al recurso, eran de tal dimensión que impidieron la estimación de los cargos, como quedó ampliamente explicado en el fallo que se pide anular, sin que pueda perderse de vista que el recurso extraordinario de casación es rogado y no se trata de una tercera instancia, sino del control de legalidad de la sentencia del Tribunal según el derrotero que el recurrente le formule a la Corte, por cuanto no puede obrar de oficio.
Visiblemente lo que la solicitante en realidad persigue, es un nuevo examen de la cuestión debatida, pues las Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 8 objeciones que plantea corresponden a juicios sobre la forma en que la Corte debió resolver el asunto y no una alegación que evidencie la transgresión de derechos constitucionales, que deba ser saneada a través de un incidente de nulidad.
Además, como juez límite en la materia, la Corporación obró en perspectiva de lo autorizado en los artículos 86 y ss del CPTSS, porque el proceso superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual, desde ninguna óptica puede entenderse que la providencia que profirió como órgano de cierre de la jurisdicción, carece de validez por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en aquél precepto, la Sala estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.
Lo anterior significa, que bajo ningún criterio actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió. Por el contrario, produjo estas con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior Ahora, frente al supuesto desconocimiento del precedente «respecto al artículo 24 sustantivo y su real alcance», que resalta la peticionaria, trayendo para el efecto a colación «los artículos 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los preceptos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia», debe indicarse que tales preceptos no consagran, como parece entenderlo, una causal de Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 9 nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción de esta Corte, en tanto que lo que regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente, caso en el cual, debe definir si remite el proceso asignado a su conocimiento, situación que no se presentó en este asunto.
Al margen de lo expuesto, que es suficiente para rechazar el presente requerimiento, se impone advertir que no es posible endilgarle a la Corporación haberse apartado del precedente relativo al real alcance del artículo 24 del CST, pues, dado que el recurso fue desestimado, no se realizó un pronunciamiento normativo de fondo que definiera el alcance o comprensión de aquella normativa y, por tanto, no es posible que se hubiere desviado el genuino sentido otorgado por la jurisprudencia vigente.
Precisa aclarar, que el sistema de precedentes como una herramienta de aplicación normativa, no permite acudir a cualquier sentencia que se hubiere proferido con anterioridad sobre el tema, sino a una que respecto del caso que se analiza, tenga fuerza gravitacional, en otras palabras, que por virtud de los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, exija que se decidida uniformemente, porque hubiere definido un asunto de semejantes aristas fácticas, conforme se explicó en la sentencia CC SU113-2018 con referencia en la CC T830-2012.
Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 10 Se trae a colación lo previo, para denotar que, a pesar de que en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte, CSJ SL4116-2020, CSJ SL3108-2020 y CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30437, referenciadas por la peticionaria como desconocidas por esta Sala, ciertamente se adoctrinó conceptualmente, sobre la figura jurídica estatuida en el artículo 24 del CST, ello no es criterio suficiente para tenerlas como precedente en el asunto, pues en esos casos analizaron conflictos que probatoriamente no se asemejan al propuesto por las demandantes.
Tampoco era imperativo para la Sala remitirse a las providencias CSJ SL3774-2021 y CSJ SL1588-2022 en las que se decidieron asuntos contra las mismas demandadas en este juicio, pues en la primera de las mencionadas, la única que acudió en casación fue La Nación – Ministerio de Educación Nacional persiguiendo el quiebre parcial de la sentencia, específicamente en cuanto confirmó la declaratoria de su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social de la demandada principal para con la demandante en ese proceso.
Mientras que la segunda, fue proferida por una Sala homóloga, razón por la cual tampoco podría aducirse que se desconoció el precedente obligatorio de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, porque dicha normativa se refiere a la modificación del precedente jurisprudencial, pero de la Sala Permanente de la Corte. Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 11 En consecuencia, como no se advierte alguna transgresión constitucional o legal y, a la luz de lo establecido por el artículo 133 del CGP, no se observa irregularidad que tenga la entidad de anular la decisión emitida por esta Sala, la solicitud impetrada será rechazada.
III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de HARLE TATIANA FRAYLE MANJARREZ y KETTY CARABALI CORONEL, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE actualmente ENTERRITORIO, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y remítase al Tribunal de origen. Radicación n.° 88297 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 446503105001201400252-01 RADICADO INTERNO: 88297 RECURRENTE: HARLE TATIANA FREYLE MANJARREZ OPOSITOR: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 21/11/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/11/2022. SECRETARIA___________________________________