Radicación n.º 73476 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5408-2017 Radicación n° 73476 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de interrupción del término de traslado para presentar la demanda de casación, elevada por el apoderado de la parte recurrente JOSÉ VELASCO dentro del proceso que promueve en contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BARBOSA SANTANDER LTDA. I.
ANTECEDENTES Por auto de 11 de mayo de 2016, esta Sala dio traslado al recurrente a efecto de que sustentara el recurso extraordinario, término que inició el día 18 del mismo mes; no obstante, el 13 de junio siguiente, su apoderado solicitó la interrupción del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso.
Arguyó que el 25 de mayo se le practicó «endoscopia rectal» que dictaminó la existencia de un tumor cancerígeno, lo que generó que el 10 de junio de 2016 se le realizara la cirugía respectiva «existiendo mucha complejidad en el procedimiento que se me practicó» y por la cual se le dio un incapacidad laboral de 15 días, la cual aportó junto con los exámenes médicos respectivos.
II. CONSIDERACIONES El escrito de solicitud de interrupción fue acompañado de la acreditación de la endoscopia rectal practicada el 25 de mayo de 2016 (folio 7), así como los exámenes realizados el día de la cirugía en los cuales se verifica el resultado de la misma y junto a ellos obra el certificado de incapacidad por 15 días, expedido por el médico tratante, la cual se otorgó el mismo día de la intervención, 10 de junio de 2016, debido a la «resección endoscópica de tumor maligno de recto».
La solicitud es fundada en el artículo 159 del Código General del Proceso, que vale decir, es aplicable a los ritos laborales por así permitirlo el precepto 145 del Procesal Laboral, disposición que estipula que se interrumpirá el proceso, entre otros, por enfermedad grave del apoderado judicial. Al punto, es pertinente recordar que esta Corte en doctrina reiterada ha puntualizado que dicha causal, en los términos de la preceptiva en cita, no hace referencia a «cualquier dolencia o malestar que se apodere de la humanidad de la parte o su procurador judicial, sino de una que de verdad impida o no permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades que tocan con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que lo que la califica como ‘grave’, no es el calificativo o bautizo en sí de la enfermedad, tampoco su duración ni su gravedad médicamente hablando, como cuando se diagnostica alguna de las formas del cáncer, diabetes, un enfisema, problemas cardíacos, asmáticos o la misma gastroenteritis que dice haber sufrido el recurrente por ejemplo, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y cumplimiento de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso (CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819, reiterado en CSJ AL, 15 sep. 2015, rad. 69546 y recientemente en CSJ AL, 13 jul. 2016, rad. 70558, entre muchos otros).
Con base en el anterior criterio y analizada la documental obrante, la Corte constata una clara situación invencible e irresistible desde el 10 de junio de 2016, fecha de la intervención quirúrgica de que fue objeto el apoderado de la parte recurrente. Adicionalmente, considera la Sala que en este específico evento no puede pasar desapercibida la diligencia con que actuó el apoderado, quien aun dentro del término de la incapacidad otorgada, elevó la solicitud que es motivo de pronunciamiento, con lo cual persiguió brindar una solución adecuada a la apremiante coyuntura de salud que vivía. Tampoco hay que perder de vista que el mandatario funge como representante judicial del accionante desde los umbrales del juicio y se le facultó para que tramitara el proceso hasta su terminación. Por lo visto, se declarará la interrupción del proceso por enfermedad grave, desde el 10 de junio de 2016 y se restablecerá el término de restante para sustentar el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO a partir de 10 de junio de 2016, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: REESTABLECER el término de traslado restante al apoderado recurrente para sustentar el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00