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AL5407-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 62885 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5407-2018 Radicación n.° 62885 Bogotá, D.C., diez (10 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por ALBA JANETH CUBILLOS LÓPEZ, recurrente en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso que instauró contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. –LEGIS S.A.- I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4022-2018, se decidió el recurso casación interpuesto por la demandante, providencia que resultó contraria a sus intereses y conllevó la imposición de costas en sede extraordinaria. En escrito presentado el 8 de noviembre de esta anualidad, la actora solicita que le sea concedido «amparo de pobreza» que le permita exonerarse de pagar la condena en costas, dado que, debido a sus limitaciones de salud, no trabaja y tampoco disfruta de una pensión; es decir, no cuenta con recursos para sufragarlas.

CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la solicitud de amparo de pobreza, se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal. Hecha la aclaración anterior, precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que conllevan los conflictos, pues en caso asumirlas se menoscabaría lo necesario para su subsistencia. El amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del CGP, procede en los procesos laborales, por reenvío normativo del artículo 145 del CPTSS; sin embargo, su concesión no opera de forma automática, por la simple solicitud formulada bajo juramento, puesto que su trámite es el incidental consagrado en el artículo 37 ibidem.

No obstante, en el presente asunto, dos circunstancias impiden que la referida petición salga avante: la primera, que la actora no acompañó la solicitud con las pruebas que la respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado, por lo que no se logró demostrar en realidad el estado de pobreza en que pueda estar; por el contrario, el expediente muestra que en el proceso ha estado asistida de apoderado judicial y que, con anterioridad, en las instancias, no presentó ninguna solicitud al respecto.

La segunda consiste en que si bien el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el interlocutorio que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.

Esta es la postura de la Sala, contenida entre otras en la decisión CSJ AL6013-2016, que reiteró lo dicho en el proveído CSJ AL54604, 26 jul. 2013, en los siguientes términos: […] Si bien se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza en los procesos laborales, en virtud del principio de aplicación analógica contenido en el artículo 145 del CPL, el cual está orientado a asegurar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de manera que puedan acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que tienen que afrontar las partes en la solución de los conflictos jurídicos; también se ha dicho que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias, en salvaguarda del debido proceso, en obedecimiento de los artículos 65 del CPTSS y 162 del CPC, que consagran como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida y el que niega el amparo, respectivamente.

Por las razones expuestas, en múltiples pronunciamientos se ha concluido que no es posible, en la práctica, solicitar el amparo de pobreza ante esta Corporación sino ante las instancias, ello no solo como garantía del derecho de la doble instancia previsto en la ley para esta figura, sino porque aquéllas son los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que les han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación, en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

Así las cosas, se rechazará por improcedente el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de pobreza, invocado por la parte actora. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00