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AL5405-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5405-2022 Radicación n.° 92036 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de abril de 2021, en el proceso ordinario que JEANET PASTORA SALAMANCA CARRILLO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 92036 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida -RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPM, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPM (f.° 9 del cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 1.° de octubre de 1963, estuvo afiliada en RPM desde noviembre de 1982 y el 31 de mayo de 1999 se trasladó a la -AFP- Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., luego, el 6 de agosto de 2003 a Skandia S.A., y el 9 de junio de 2016 a la AFP Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas AFP no le brindaron información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de adoptar un decisión realmente libre y Radicación n.° 92036 SCLAJPT-10 V.00 3 voluntaria (f.° 8 del cuaderno de primera instancia).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia de 22 de octubre de 2020, decidió (archivo adjunto del Cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que efectuó la señora JEANETH PASTORA SALAMANCA CARRILLO el día 31 de mayo de 1999.

SEGUNDO: Declarar que la señora JEANETH PASTORA SALAMANCA CARRILLO se encuentra afiliada en el régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenarle a la entidad Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓNS.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante en los términos en que se indicó en las consideraciones precedentes.

CUARTO: Ordenarle a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora SALAMANCA CARRILLO, y ejecute las labores que compete tal cual se explicó en las consideraciones anteriores.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEXTO: Condenar en costas procesales a favor de la parte demandante a las entidades AFPPORVENIRS.A. y AFP SKANDIA S.A. como se explicó precedentemente.

SÉPTIMO: Exonerar de costas procesales a las entidades AFPPROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia Radicación n.° 92036 SCLAJPT-10 V.00 4 de 14 de abril de 2021, resolvió: (Archivo PDF 007 del cuaderno de segunda instancia)

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jeanet Pastora Salamanca Carrillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandía S.A; salvos los numerales 1° y 3° que se adicionan, que para mayor comprensión quedan de la siguiente manera: “1o.

DECLARAR ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó JEANET PASTORA SALAMANCA CARRILLO el 31 de mayo de 1999 a Porvenir S.A., por lo expuesto en precedencia; igualmente, dejar sin efecto el traslado que la demandante hizo a la AFP Skandía SA el 06-08-2003 y Protección S.A. el 09-06- 2016. 3º. ORDENAR a Protección S.A., AFP que proceda a remitir ante Colpensiones todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante en los términos que se indicó en las consideraciones precedentes.

ORDENA R a Porvenir S.A., Skandía S.A. y Protección S.A., AFP en las que estuvo afiliada la demandante, traslade a Colpensiones las sumas que descontó por concepto de gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, correspondientes al tiempo en que la demandante estuvo allí afiliada, así, desde el 01-07-1999 a 30-09- 2003 con Porvenir S.A.; del 02-10-2003 al 31-07-2016 con Skandia S.A. y del 01-08-2016 hasta la actualidad con Protección S.A. OFICIAR a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el caso de que la demandante tuviera derecho al bono pensional y en razón a ello, se hubiera emitido el bono pensional más no pagado, proceda mediante un trámite interno a ANULAR el mismo, en aplicación del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y el Decreto 1833 de 2016, pero, en el evento de que ya se hubiera pagado, la AFP Protección S.A. deberá restituir el valor del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente indexado, última suma que se hará con cargo a sus propios recursos”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones y a favor de la demandante, por lo dicho en precedencia. Radicación n.° 92036 SCLAJPT-10 V.00 5 En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 008 del cuaderno de la segunda instancia), que el Tribunal concedió mediante auto de 11 de junio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 012 del cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron Radicación n.° 92036 SCLAJPT-10 V.00 6 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) que habilite la afiliación de la señora SALAMANCA CARRILLO, y ejecute las labores que compete tal cual se explicó en las consideraciones anteriores (…)», decisión que fue confirmada por el Tribunal. De lo anterior se advierte que la orden que le fue impuesta consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPM.

Ahora, la recurrente tampoco demostró que del fallo se derive alguna erogación en que deba incurrir y, como bien lo Radicación n.° 92036 SCLAJPT-10 V.00 7 tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de abril de 2021, en el proceso ordinario que JEANET PASTORA SALAMANCA CARRILLO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., AFP OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 92036 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92036 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________