SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL5404-2024 Radicación n. ° 85999 Acta 33 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el escrito de amparo de pobreza presentado por MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES En sentencia de instancia del 6 de diciembre de 2022 con radicado CSJ SL4240-2022 la Sala dispuso confirmar la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de febrero de 2019 e impuso las costas de segunda instancia a cargo de la demandante María Aracelly Gallego Agudelo. Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 2 La actora, mediante el correo electrónico del 2 mayo de 2023, le solicitó al juez unipersonal que esta Sala le conceda amparo de pobreza, por lo que dicho funcionario remitió el link del expediente digital a esta corporación. La petición se funda en que Gallego Agudelo tiene 59 años de edad, no trabaja ni tiene estudios y sobrevive de la ayuda de una hija, quien cuenta con sus propias obligaciones.
II. CONSIDERACIONES Ha de señalarse que en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por así autorizarlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el amparo de pobreza se concede «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso»; sin embargo, en este asunto no es posible acceder al mismo, en tanto la solicitud se incoó después de haberse definido el recurso extraordinario, es decir, una vez se emitida la sentencia de casación, lo cual evidencia su extemporaneidad.
En un asunto de similares contornos mediante el auto CSJ AL062-2023, en el que se adoctrinó: Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a la oportunidad para peticionarlo, el artículo 152 ibidem señala, que quien pretenda hacer uso de tal prerrogativa debe manifestar bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones económicas antes indicadas, y podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
En caso de que se trate de quien «actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». Es decir: i) la solicitud de amparo debe provenir de la parte, ii) hacerse bajo gravedad de juramento y iii) puede presentarse antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso. En el presente asunto, no concurren los presupuestos para acceder a la figura jurídica invocada, pues la normativa en cita no le confiere tal prerrogativa al mandatario judicial, toda vez, que aquella recae sobre un sujeto calificado, esto es al «demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso».
En tal sentido, la accionante no realizó la solicitud de amparo de pobreza, sino que fue su mandatario judicial, quien ante la multa impuesta en el auto AL1307-2022, expuso ligeramente que pretende el aludido beneficio «debido a situaciones de fuerza mayor y en consonancia, los eventos de caso fortuito, cuya imperativa exigencia, [le] impide por el momento, en llegar a recibir una remuneración suficiente».
Con todo, la petición de amparo resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso, pues dicha petición debe elevarse por el demandante «antes de la presentación de la demanda», o si actúa por medio de apoderado «deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». En ese orden, en virtud a que la formulación del amparo no se sujetó a los presupuestos legales, se rechazará y al no evidenciarse mala fe por parte del peticionario, no se impondrá la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el amparo deprecado resulta extemporáneo, pues no se presentó en el término previsto legalmente, por lo que no queda otro camino que rechazarlo. Por otro lado, al no evidenciarse mala fe por parte de la Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, la Sala se abstendrá de imponer la multa de que trata el artículo 153 del CGP (CSJ AL2554-2023).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR el amparo de pobreza elevado por MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO, por ser extemporáneo. Abstenerse de imponer la respectiva multa. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E9517EFC0E738277B2C351EF89A0BB9296962DF91D5C9A0C2BA9C62083231FC Documento generado en 2024-09-20