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AL5403-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5403-2022 Radicación n.° 92015 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala asume la ponencia de la presente providencia. La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 1.° de diciembre de 2020, en el proceso ordinario que RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ y OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ promueven contra la recurrente.

Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo de pensionados firmado el 23 de junio de 2006, entre Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A. y las asociaciones de pensionados, así como que tienen derecho al reajuste de la pensión entre los años 2006 y 2010, conforme al IPC certificado por el DANE.

En consecuencia, requirieron el pago de las diferencias que resulten a su favor, los intereses moratorios y las costas procesales. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el conocimiento del proceso, mediante sentencia de 14 de febrero de 2020 resolvió (f.º 169 a 173 del cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada: '”PRESCRIPCIÓN”; formulada por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, en lo que respecta a las diferencias pensionales anteriores al 27 de febrero del año 2016, de conformidad a lo expuesto en el acápite motivo de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe”, “compensación”, “pago de la obligación”, “efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior”, “cosa Juzgada - conciliación” e “'inaplicabilidad de intereses moratorios contemplados en la ley l00 de 1993 para pensiones de origen convencional” propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, de acuerdo a lo elucubrado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA del Acta de Acuerdo de Pensionados militante en el expediente a folios 11 a 15 suscrito por ELECTROCORDOBA - ELECTRICARIBE y las asociaciones de pensionados, así como las actas de conciliación obrante a folios 18 a 21, 25 a 28, 32 a 35 y 38 a 41, suscrita ante la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social según lo anotado en el capítulo considerativo de la presente sentencia. Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, a pagar por concepto de reajustes pensionales debidamente indexados las siguientes sumas de dinero: PENSIONADO VALOR RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA $16.153.2 78 GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ $452.427 OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ $17.024.490 QUINTO: ORDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ES.P. EN INTERVENCIÓN, a que reconozca como valor de la pensión de los demandantes a partir del año 2020, por los siguientes valores: PENSIONADO MESADA 2020 RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA $3.872.013 GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ $262.661 OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ $4.080.831 SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN y a favor de los demandantes.

Como agencias en derecho se señalará la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, para los señores RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ y OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ equivalente a $877.803, valores acordes con lo signado de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de los procesos en primera instancia del numeral l º del artículo 5º del Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, sumas a las cuales se incluirán en la liquidación que para el efecto practique secretaría. CUARTO (sic) ‘: Conforme con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la presente sentencia adversa a los intereses procesales del trabajador demandante, en caso de no ser apelada, remítase al Superior, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2020, modificó el numeral tercero del fallo recurrido, en el siguiente sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 4 Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL radicado N° 23-001-31-05-004- 2019-00069-01 Folio 67-2020, promovido por RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ y OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA CORDOBA – ASOJUECOST, en el sentido que no es la ineficacia, sino la inaplicación la que se declara respecto del Acta de Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006, suscrito por ELECTRICARIBE - ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados; conforme lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin Costas.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen. Inconforme con esta decisión, la demandada presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 1.° de junio de 2021, para lo cual indicó que: Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés de la demandada recurrente se limita al valor de las pretensiones concedidas en la sentencia confirmada, así pues, de inicio se obtiene que el valor aproximado pretendido es de $215.065.472, el cual corresponde a la suma de las condenas impuestas por cada uno de los demandantes, es decir, mayor al monto de $105.336.360 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 5 de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo que tiene que ver con el interés económico para recurrir, en este caso se concreta en el monto de las Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 6 condenas que fueron impuestas en contra de la demandada en primera instancia y que el Tribunal confirmó; sin embargo, no es dable acumularlas como este lo hizo al calcular el interés económico, sino que es necesario precisar el agravio causado por la condena impuesta en favor de cada demandadante, esto es, de manera individual y diferenciada.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, pese a la acumulación de pretensiones contra el mismo demandado en un proceso (litisconsorcio facultativo), al momento de fijar el interés económico para recurrir se debe determinar de forma separada frente a cada accionante. Ello teniendo en cuenta que la relación jurídica entre los demandantes es independiente y su acumulación obedece únicamente a la aplicación del principio de economía procesal.

Luego, no es procedente realizar la sumatoria de las condenas impuestas por cada uno de ellos, pues lo contrario implicaría avalar una ventaja que no se tendría de haberse tramitado el litigio de forma individual (CSJ AL2322-2021). Precisamente en esta decisión se precisó: 5º) El agravio cuando hay pluralidad de actores- litis consorcio facultativo ( ) En el proceso que nos ocupa se acumulan las pretensiones de varios demandantes, cada sujeto activo conserva su propia individualidad, por lo que para efectos de la concesión o no del recurso de casación, en tratándose del interés jurídico para recurrir de los demandantes, se debe tomar en cuenta de manera singular las pretensiones de cada uno, pues aunque éstas se conceden o niegan en una misma sentencia, no pierden sus efectos individuales y autónomos para otorgar o no el recurso de casación. Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, para despejar cualquier duda, la Sala procedió al cálculo del interés económico frente a cada uno de los demandantes y obtuvo los siguientes resultados: Rubén Darío Arizal Ayala: Concepto Valor Condena expresa en fallos - Reajuste pensional $ 16.153.278,67 Retroactivo adicional de diferencia pensional $ 3.558.131,03 Indexación de retroactivo adicional $ 8.440,91 Incidencia futura de diferencia pensional $ 93.239.582,52 Total $ 112.959.433,13 Guillermo León Gamero Pérez: Concepto Valor Condena expresa en fallos - Reajuste pensional $ 452.427,00 Retroactivo adicional de diferencia pensional $ 99.651,07 Indexación de retroactivo adicional $ 236,40 Incidencia futura de diferencia pensional $ 1.840.995,52 Total $ 2.393.309,99 Oswaldo Enrique Royo Ortiz: Concepto Valor Condena expresa en fallos - Reajuste pensional $ 17.024.490,71 Retroactivo adicional de diferencia pensional $ 3.750.028,57 Indexación de retroactivo adicional $ 8.896,15 Incidencia futura de diferencia pensional $ 91.256.509,12 Total $ 112.039.924,54 Conforme a lo anterior, la demandada solo tiene interés para recurrir respecto de dos de los demandantes, Rubén Darío Arizal Ayala y Oswaldo Enrique Royo Ortiz, toda vez que solo respecto de ellos se alcanza el monto mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2021 equivalía a $109.023.120.

En ese sentido, se admitirá el recurso frente a ellos y se inadmitirá frente al otro demandante, Guillermo León Gamero Pérez. Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 8 Por último, obra en el expediente petición de 12 de noviembre de 2021 allegada a este despacho, en la que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, cuya defensa judicial es asumida por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, solicita que se le reconozca como parte en el proceso ordinario de la referencia, toda vez que, de acuerdo al Decreto 042 del 16 de enero 2020, dicha entidad debe actuar en calidad de parte procesal en los juicios que tengan relación con las controversias de tipo pensional y prestacional de la liquidada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Dado lo anterior y en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se reconoce como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 1.° de diciembre de 2020, respecto del demandante GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación respecto de los demandantes RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA y OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ. Córrase traslado a la recurrente, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

TERCERO: TÉNGASE como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92015 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 181 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 14 de diciembre de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Electrificadora Del Caribe S. A. E.S.P. SECRETARIA___________________________________