Radicación n.° 81578 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5403-2018 Radicación n.° 81578 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de que se niegue el recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió AURA LINA CRIOLLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Aura Lina Criollo presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado Hoover Esneyder Ordóñez Criollo, a partir del 22 de diciembre de 2012; pago del retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas procesales. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 21 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $673.261, por 13 mensualidades al año y con sus reajustes respectivos anuales, a cargo de la demandada; condenó a la llamada en garantía Mapfre Vida Colombia Seguros S.A., a efectuar el pago de la suma adicional necesaria para financiar dicha pensión; absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la llamada en garantía, a través de sentencia del 6 de febrero del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. La apoderada judicial de la entidad demandada, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por esa Corporación. A través de auto del 25 de julio de este año, esta Sala admitió el recurso referido y ordenó correr traslado a la parte recurrente.
Para esa misma data, se informó por la Secretaría de la Sala, acerca del memorial mediante el cual el mandatario judicial de la demandante solicitó inadmitir el recurso, con fecha de radicado 23 de julio de 2018. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada A.F.P Porvenir S.A., se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, que no son otras que el pago de las mesadas pensionales a la demandante, causadas a partir del 21 de diciembre de 2012 en los términos allí ordenados, y que para febrero de la presente anualidad ascendían a la suma de $52.775.299.94, adicional a la incidencia futura por valor de $271.972.992.48, de acuerdo a los cálculos realizados por el tribunal.
No obstante lo anterior, adosado a la solicitud obra a folio 21 del cuaderno de la Corte, registro civil de defunción de la demandante, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes objeto de condena, y en tal virtud, la Corte procederá a determinar el valor del retroactivo pensional generado hasta la fecha del fallecimiento (17 de marzo de 2017), para el efecto de calcular el interés jurídico para recurrir, toda vez que tales circunstancias antecedieron a la admisión del recurso mediante auto del 25 de julio de la presente anualidad, incluso, a la fecha de la sentencia proferida por el ad quem.
En tal medida, realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtiene: Retroactivo pensional generado del 21 de diciembre de 2012 al 17 de marzo de 2017: AÑO IPC VALOR MESADA CANTIDAD SUB-TOTAL 2012 - $ 673.261 0,66 $ 444.352 2013 2,44% $ 689.689 13 $ 8.965.951 2014 1,94% $ 703.069 13 $ 9.139.891 2015 3,66% $ 728.801 13 $ 9.474.411 2016 6,77% $ 778.141 13 $ 10.115.828 2017 5,75% $ 822.884 2,56 $ 2.106.582 TOTAL $ 40.247.016 VALOR DEL RECURSO: Cuarenta millones doscientos cuarenta y siete mil dieciséis pesos ($40.247.016).
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación efectuada teniendo en cuenta las situaciones descritas, que en efecto precedieron al estudio de la admisión concedida.
Ahora, en razón a que el perjuicio sufrido por la entidad recurrente no supera la cuantía mínima del interés para recurrir, que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la cual asciende para la anualidad anterior (2017), a la suma de $88.526.040, no era procedente admitir el recurso interpuesto, por ello, se debe dejar sin efectos dicha actuación y en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario por no adecuarse a la normativa referida.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 25 de julio de 2018, mediante el cual se admitió el recurso de casación, para en su lugar, INADMITIR el interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió la señora AURA LINA CRIOLLO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6