SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5402-2022 Radicación n.° 92230 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 19 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que ANA ISABEL RENGIFO SANTIBÁÑEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Radicación n. ° 92230 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que la libere de sus bases de datos, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se afilió al RPM el 19 de febrero de 1990 y el 20 de julio de 1995 se trasladó a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada AFP no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 4 a 14 del cuaderno principal de primera instancia).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2020, decidió (cuaderno principal de primera instancia- Audiciencias-32): Radicación n. ° 92230 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó la señora Ana Isabel Rengifo Santibáñez el 20 de diciembre de 1995, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Declarar que la señora Ana Isabel Rengifo Santibañez se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta de la demandante en los términos que se precisó anteriormente.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que debe habilitar la afiliación de la señora Ana Isabel Rengifo Santibañez y actualice su historia laboral si es del caso, y esté presta a atender cualquier inquietud que se presente en su condición de afiliada.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas tanto por PORVENIR S.A. como por COLPENSIONES.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad AFP PORVENIR S.A. a favor de la demandante, se exonera a COLPENSIONES como se había advertido. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, resolvió (archivo PDF 007 del cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ana Isabel Rengifo Santibañez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Porvenir S.A., salvo el numeral 3° que se modifica y que para mayor comprensión queda así: “3º.
ORDENA R a Porvenir S.A. que proceda a remitir ante Colpensiones todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante; además la AFP debe trasladar a Colpensiones, con cargo a sus recursos, las sumas que descontó por concepto de gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de Radicación n. ° 92230 SCLAJPT-10 V.00 4 garantía de pensión mínima y seguros previsionales y debidamente indexados, correspondientes al tiempo en que la demandante estuvo allí afiliada, así, desde el 01-12-1995 hasta la actualidad.
COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que proceda a ANULAR el bono pensional que liquidó a favor de la señora ANA ISABEL RENGIFO SANTIBAÑEZ y que tiene como fecha de redención normal el 19 de febrero de 2023, o de lo contrario proceda de conformidad con esta decisión.”
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Porvenir S.A. Y a Colpensiones a favor de la demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 008 del cuaderno de la segunda instancia), que el Tribunal concedió mediante auto de 12 de julio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 10 del cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley Radicación n. ° 92230 SCLAJPT-10 V.00 5 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «(…) habilitar la afiliación de la señora Ana isabel Rengifo santibañez y actualice su historia laboral si es del caso, y esté presta a atender cualquier inquietud que se presente en su Radicación n. ° 92230 SCLAJPT-10 V.00 6 condición de afiliada (…)», decisión que fue confirmada por el Tribunal.
De lo anterior se advierte que la orden que le fue impuesta consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Ahora, la recurrente tampoco demostró que del fallo se derive alguna erogación en que deba incurrir y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Radicación n. ° 92230 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 19 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que ANA ISABEL RENGIFO SANTIBÁÑEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. ° 92230 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________