Radicación n.° 81589 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5402-2018 Radicación n.° 81589 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., contra el auto del 28 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 13 de junio de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL ENRIQUE SOLANO NAVARRO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Daniel Enrique Solano Navarro demandó a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el reajuste de la Ley 4ª de 1976, y el numeral 1 parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; pago del retroactivo de las diferencias pensionales generado; indexación; intereses legales; costas procesales y ultra y extra petita.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, declaró a favor del demandante que su pensión sea reajustada en el 15%, de acuerdo al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en aplicación de las convenciones colectivas de trabajo 1998-1999, siempre que la suma de la pensión compartida con Colpensiones sea inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes; condenó a la demandada a pagarle la suma de $366.945 por reajustes causados entre el 18 de marzo de 2012 y el 31 de agosto de 2015; y dispuso que a partir del 1º de septiembre de 2015, la entidad convocada a juicio continuaría cancelándole la diferencia de la mesada reajustada por valor de $71.705, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; ordenó la indexación de las sumas objeto de condena y condenó en costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia del 13 de junio de 2017, confirmó la de primer grado. La accionada, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas impuestas ascendían a $48.971.123.80, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 29 de mayo del año que avanza. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, que no son otras que el pago al demandante del valor de las diferencias pensionales causadas desde el 18 de marzo de 2012 de acuerdo con el reajuste ordenado, debidamente indexadas, y que para el 31 de agosto de 2015 ascendían a la suma de $366.945 (f.º 467); a partir del 1º de septiembre de ese año debe calcularse el retroactivo de las diferencias de la mesada pensional con base en la suma de $71.705.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la demandada, « […] los cálculos aritméticos que están siendo elaborados por Electricaribe S.A E.S.P., arrojarían como resultado que la cuantía de la condena, excedería una suma equivalente 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]». Lo anterior, sin que aporte liquidación alguna que evidencie su afirmación. En tal contexto, y al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las condenas impuestas no se encuentran ajustados, toda vez que toma como valor de la diferencia pensional a partir de marzo de 2012, la suma equivalente a la totalidad del retroactivo liquidado por el a quo entre esa data y el 31 de agosto de 2015.
No obstante, efectuadas las operaciones aritméticas al tenor de las condenas impuestas, las mismas efectivamente no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para este año, tal y como se ilustra a continuación: AÑO REAJUSTE 15% CANTIDAD IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR INDEXACIÓN SUBTOTAL 2015 $71.705 5 118,15166 138,85399 1,175218252 $421.345 2016 $82.461 14 126,14945 138,85399 1,100710198 $1.270.715 2017 $94.830 14 133,39977 138,85399 1,040886217 $1.381.899 2018 $109.054 1 138,85399 138,85399 1 $109.054 RETROACTIVO INDEXADO A PARTIR DEL 01-09-2015 $3.183.014 INCIDENCIA FUTURA VALOR PROBABILIDAD DE VIDA CANTIDAD ANUAL MESADAS SUBTOTAL $109.054 20,2 14 282,8 $30.840.471 RETROACTIVO INDEXADO A PARTIR DEL 01-09-2015 $3.183.014 RETROACTIVO ORDENADO EN SENTENCIA $366.945 INCIDENCIA FUTURA $30.840.471 VALOR INTERÉS JURÍDICO $34.390.430 Valor del interés jurídico para recurrir: treinta y cuatro millones trescientos noventa mil cuatrocientos treinta pesos ($34.390.430).
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2017, anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia y se efectúa el cálculo del ad quem, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante DANIEL ENRIQUE SOLANO NAVARRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7