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AL5401-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5401-2022 Radicación n.° 92192 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de abril de 2021, en el proceso ordinario que ESPERANZA RODRÍGUEZ SUÁREZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 92192 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la libere de sus bases de datos, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 4 de diciembre de 1962, se afilió al RPM el 31 de marzo de 1986, y el 19 de julio de 2007 se trasladó a la -AFP- Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada AFP no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria (f.° 3 a 25 del cuaderno principal de primera instancia).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia de 27 de octubre de 2020, decidió (cuaderno principal Radicación n.° 92192 SCLAJPT-10 V.00 3 de primera instancia- f.°160- carpeta del expediente completo- archivo PDF 08):

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por la señora ESPERANZA RODR[Í]GUEZ SU[Á]REZ el 19 de julio de 2007, como se explicó.

SEGUNDO: Declarar que la señora ESPERANZA RODR[Í]GUEZ SU[Á]REZ se encuentra debidamente afiliado [sic] al Sistema de Seguridad Social en pensiones, dentro del régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES los saldos que existen en la cuenta individual de la demandante conforme se indicó precedentemente.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que debe habilitar la afiliación de la señora ESPERANZA RODR[Í]GUEZ SU[Á]REZ en los términos indicados y advertirle consecuencialmente que debe estar dispuesta a atender cualquier clase de inquietud o petición que se presente por su afiliada.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones que fueron planteadas por las entidades demandadas.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad AFP PORVENIR S.A. a favor del demandante, se exonera a COLPENSIONES como se había advertido. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 26 de abril de 2021, resolvió (archivo PDF 007 del cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también debe trasladar a Colpensiones, el saldo de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.

Así mismo debe trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, los valores utilizados en las cuotas de administración, Radicación n.° 92192 SCLAJPT-10 V.00 4 los valores utilizados en seguros previsionales y de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas.

SEGUNDO: ADICIONAR para aclarar la sentencia de primer grado, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, proceda a anularlo de conformidad con la normatividad que regula la materia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a favor de la demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la Dra. Mariluz Gallego Bedoya, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 52.406.928 de Bogotá y Tarjeta profesional No. 227.045 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 009 del cuaderno de la segunda instancia), que el Tribunal concedió mediante auto de 29 de junio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 013 del cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos Radicación n.° 92192 SCLAJPT-10 V.00 5 ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Radicación n.° 92192 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones que «(…) debe habilitar la afiliación de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ SUÁREZ en los términos indicados y advertirle consecuencialmente que debe estar dispuesta a atender cualquier clase de inquietud o petición que se presente por su afiliada (…)», decisión que fue confirmada por el Tribunal.

De lo anterior se advierte que la orden que le fue impuesta consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Ahora, la recurrente tampoco demostró que del fallo se derive alguna erogación en que deba incurrir y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92192 SCLAJPT-10 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de abril de 2021, en el proceso ordinario que ESPERANZA RODRÍGUEZ SUÁREZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92192 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________