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AL5401-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964

Radicación 81633 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5401-2018 Radicación 81633 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado del demandante, señor ÓSCAR ALEXANDER BECERRA CIFUENTES, sustenta el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente en contra de la sociedad AZTECA TELECOMUNICACIONES S.A.S. I.

ANTECEDENTES El señor recurrente instauró demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada empresa, con el fin de obtener la declaratoria de la incidencia salarial de los viáticos permanentes percibidos, y en consecuencia, el pago de la reliquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la sociedad demandada el 27 de enero de 2014, mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de Técnico de Operaciones, estimando como remuneración la suma de $1.300.000 mensuales, más $100.000 diarios o más por viáticos permanentes, para cubrir la manutención y alojamiento cuando se encontrara por fuera de Bogotá; que las labores a realizar estaban contempladas en las cláusulas quinta y décima del contrato de trabajo; que el 4 de septiembre de 2014 la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el mismo; que desde dicha data de terminación, faltaban 3 años y un mes para que finalizara el término de duración pactado en el contrato celebrado entre la demandada, como integrante de la Unión Temporal KVD, y el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; que la convocada a juicio le adeuda la indemnización por despido injusto, la liquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor de los viáticos permanentes recibidos, y la indemnización moratoria.

Interpuso demanda el 2 de agosto de 2016, que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 16 de marzo de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, iniciado el 27 de enero de 2014 y terminado el 4 de septiembre de la misma anualidad, sin justa causa por parte del empleador; condenó a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y condenó a la demandada en costas procesales.

Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017, revocó parcialmente el numeral segundo del fallo del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, así como de la indemnización moratoria; modificó parcialmente, en cuanto el valor de la indemnización por despido injusto.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito en forma respetuosa se sirva CASAR en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Bogotá Sala de Decisión Laboral de fecha 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso Ordinario Laboral No.1100131050072016-0041400, promovido por OSCAR ALEXANDER BECERRA CIFUENTES contra AZTECA TELECOMUNICACIONES S.A.S, Magistrado Ponente Doctor RAFAEL MORENO VARGAS, decisión con la cual se revocó parcialmente y modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de marzo de 2017.

MOTIVOS DE LA CASACION Primer cargo: consistente en error de hecho, en valoración de pruebas en que se fundamenta la decisión de segunda instancia: el Juez de segunda instancia hace una valoración sesgada del contrato individual de trabajo por labor contratada suscrita entre mí representado y la parte demandada, en el sentido que literalmente enuncia lo señalado en la primera hoja de dicho contrato donde la labor contratada dice: "Realizara labores técnicas en campo que incluyen las actividades de: estudio de campo, instalación y mantenimiento de los sitios establecidos en el proyecto Kioskos vive Digital KVD y de acuerdo a los cronogramas de la compañía, hasta que termine en su totalidad la fase de implementación del proyecto y este formada el acta que certifique la aprobación de la misma", nótese como en la cláusula décima del mismo contrato se establece: "DECIMA- DURACIÓN. Las partes acuerdan que el presente contrato es por duración de la labor contratada consistente en realizar labores técnicas en el campo, instalación y mantenimiento de los sitios establecidos en el proyecto Kioskos vive Digital KVD, y que de acuerdo a los cronogramas de la compañía, hasta que termine su totalidad la fase del proyecto y este firmada el acta que certifique la aprobación de la misma.

Y como consecuencia de ello, estará vigente únicamente durante el tiempo que sea necesario para esta finalidad"; es importante tener en cuenta que como en la labor contratada y en la duración de la misma se establece labores de mantenimiento que nunca fueron analizadas por el juez de segunda instancia, que para su comprensión, debía tenerse en cuenta la información suministrada por la Doctora Cristina Manjarrez Martínez Coordinadora grupo de Relaciones Institucionales Dirección de Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien a través del oficio con registro No. 767634 de fecha 29 de octubre de 2014, y obrante en el plenario, el cual da informe del contrato 872 de 2013, establece que las labores de mantenimiento están contempladas en dicho contrato hasta por 36 meses, desde la aprobación por parte de la interventoría de la instalación del primer grupo de Kioskos vive Digital, de acuerdo al cronograma establecido; es importante señalar que no es cierto que del contrato de trabajo se pueda deducir que el señor OSCAR ALEXANDER BECERRA CIFUENTES fue contratado solo para una parte del proyecto como erróneamente lo deduce el juez de segunda instancia, puesto que al analizar el contrato en ninguna parte está establecido de esa forma, situación que vicia la decisión impugnada.

Por tratarse de un contrato de obra o labor es indefectiblemente necesario, determinar cuál es la obra o labor y para el caso en estudio la obra o labor la determina el contrato 872 de 2013, suscrito entre el fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con la parte demandada, el cual hace parte integral del acervo probatorio y donde indiscutiblemente se encuentra plasmado las labores de mantenimiento durante la fase de implementación, entendida como el desarrollo total del proyecto KIOSKOS vive Digital KVD, es decir, dicha implementación se materializa con la culminación del objeto contractual entre el Estado a través del Ministerio mencionado y mi (sic) la parte demandada.

Por otro lado, es importante mencionar que al momento de las valoraciones probatorias descritas, en ningún momento el juez de segunda instancia manifiesta cual o cuales de las excepciones propuestas por la parte demandada están llamadas a prosperar, es decir, en forma inexplicable absuelve a la parte demandada, casi en su totalidad de las condenas impuestas, sin que se prueben enunciados que así se lo permitan.

El juez de segunda instancia según la prueba testimonial, el mantenimiento no estaba incluido dentro del contrato de trabajo de mi representado, lo cual a todas luces no corresponde a la realidad, teniendo en cuenta los contratos varias veces mencionados, es decir, el contrato individual de trabajo por la duración de obra contratada y el contrato 872 de 2013.

III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Ello porque es una carga para el recurrente formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, asimismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En primera medida, el alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, no obstante, inferirse del numeral 2 del acápite de peticiones, que lo que se busca es la confirmación de la sentencia del a quo.

En segunda medida, el cargo único presentado carece de proposición jurídica, puesto que no incluye una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos que reclama, tal y como lo exige el literal a) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, ni en su desarrollo se encuentra referencia a alguna disposición, en contravía de la exigencia legal.

Sumado a ello, presumiendo que el cargo se dirige por la vía indirecta, aun cuando no fue así expresado, el censor incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y también exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley.

Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porqué al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.

Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación sustentado por ÓSCAR ALEXANDER BECERRA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por éste en contra la sociedad AZTECA TELECOMUNICACIONES S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9