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AL5400-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 833 de 2016

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5400-2022 Radicación n.° 92145 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que MARÍA GRACIELA ARIAS promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la entidad recurrente.

Radicación n.° 92145 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 5 del cuaderno principal de primera instancia).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó laboralmente el 7 de febrero de 1994, por lo que estuvo afiliada en RPM desde dicha fecha y el 19 de octubre de 2004 se trasladó a la -AFP- Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada AFP no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria (f.° 4 del cuaderno principal de primera instancia).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de Radicación n.° 92145 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia de 10 de noviembre de 2020, decidió (f.° 200-204 del cuaderno principal de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA., conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARÍA GRACIELA ARIAS el 19 de octubre de 2004, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al RAIS de la demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA GRACIELA ARIAS.

QUINTO: DECLARAR que la señora MARÍA GRACIELA ARIAS, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se incluirá la suma de $5.266.818, que corresponde a las agencias en derecho.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial. Radicación n.° 92145 SCLAJPT-10 V.00 4 NOVENO: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en estrados, contra la cual procede el recurso de apelación. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, resolvió (archivo PDF 009 del cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional en caso de que exista y ADICIONAR la providencia de instancia, en el sentido de comunicar la decisión adoptada en este asunto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 833 de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pereira, del 10 de noviembre de 2020 dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Porvenir S.A. y Colpensiones a favor del demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 011 del cuaderno de la segunda instancia), que el Tribunal concedió mediante auto de 29 de junio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 013 del cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. Radicación n.° 92145 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 92145 SCLAJPT-10 V.00 6 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA GRACIELA ARIAS (…)», decisión que fue confirmada por el Tribunal. De lo anterior se advierte que la orden que le fue impuesta consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, la recurrente tampoco demostró que del fallo se derive alguna erogación en que deba incurrir y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. Radicación n.° 92145 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que MARÍA GRACIELA ARIAS promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la entidad recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92145 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________