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AL540-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Republic;] de Colombia Carte Supreme de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL540-2023 Radicacion n.° 95581 Acta 6 Bogota, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, frente al auto de 02 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia de 07 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Carmen Tulia Arroyo Ruiz, Rufina Sinisterra y Pedro Pablo Solis Arroyo, instauraron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Buenaventura, para obtener el reajuste de las pensiones de jubilacion otorgadas por este, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.°95581 conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Convencion Colectiva vigente para los anos 1994 y 1995; asi como, el page de la diferencia debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el reajuste hasta cuando sea cancelado, lo que extra y ultra petita resulte del proceso, costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 06 de agosto de 2019, puso fin a la primera instancia y absolvio al municipio demandado, de todas las pretensiones, condenando en costas a los demandantes. Inconforme con la anterior decision, los accionantes presentaron recurso de apelacion, que definio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia de 07 de julio de 2021, en la que confirmo el fallo de primer grado y dispuso: En general, verifica la Sala que se debe mantener incolume la decision de primera instancia, en razon a que, ademas, en las foliaturas no existen pruebas o documentos que ofrezcan parametros para establecer las diferencias en el monto de las pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura, como las certificacibnes autenticas de las mesadas percibidas en los interregnos reclamados y su cotejo con lo pagado por concept© de mesadas pensionales a los demandantes; requisitorias que permitirian, de haberse allegado, efectuar o consolidar los posibles reajustes anhelados.

Es que la carga de la prueba en este caso correspondia a la parte demandante y como se verified, esta no cumplid con el deber procesal que le correspondia. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.“95581 De abi que, las actoras interpusieran el recurso extraordinario de casacion el que, mediante proveido de 02 de mayo de 2022, fue negado porque: Revisado el expediente, observa la Sala que la parte demandante a traves de su apoderado judicial no aporto la prueba necesaria, para lograr establecer la diferencia pensional solicitada en la demanda y que constituye la pretension negada en ambas instancia; esto es, no se allego la constancia de los pages de las mesadas pensionales efectuados a los demandantes, desde el momento del otorgamiento del derecho, para con ello poder establecer si existe la diferencia pretendida y el monto de la misma; asimismo, tampoco se allego el monto de los salaries minimos pagados a los trabajadores activos del municipio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procedio a decretar prueba de oficio, mediante Auto 101 del 6 de septiembre de 2021, donde se ordeno oficiar al Distrito de Buenaventura, representado por el senor Alcalde, y al Apoderado Judicial de los demandantes, para que procedieran a enviar los documentos requeridos para decidir el asunto, sin que se lograra la recepcion de la prueba solicitada, pese a los requerimientos de la Sala, razon por la cual no es posible hacer los calculos necesarios para obtener el interes juridico para recurrir en casacion.

Dada la negativa en la concesion del recurso, las demandantes presentaron recurso de reposicion y, en subsidio, queja, dado que: [ ] en el expediente obra la documentacion que acreditan las gestiones adelantadas para obtener la informacion, sobre las mesadas pagadas a los accionantes y los montos fijados anualmente a traves de una escala salarial, tanto de sus empleados publicos como de sus trabajadores oficiales; la Sala de Decision sin consideracion alguna estas actuaciones y que pese a ello el ente territorial no cumplio con tal requerimiento.

(ver numeral 7 del acapite de PRUEBAS 2) 2- De igual manera, argumenta la Sala, que no le fue posible realizar los calculos necesarios para establecer el interes juridico para conceder la casacion, toda vez que el Distrito de Buenaventura, pese a mediar requerimiento, no aportaron los documentos exigidos para decidir el asunto. SCLAJPT-06 v.oo 3 Radicacion n.°95581 De manera tal, que, ante tal evidencia a la abierta violacion de la lealtad procesal por parte del Distrito de Buenaventura, la Sala de Decision resuelve castigar a los accionantes negandoles el recurso invocado. 3- Es fundamental precisar, que es al Distrito demandado el cumplimiento de la carga impuesta, puesto que es este quien posee la informacion requerida y no razonable exonerarlo de la aplicacion del principio de carga dinamica de la prueba.

Por auto de 29 de junio de 2022, el juez de segundo grade no repuso, al considerar que el apoderado de los demandantes incumplio con la carga que le correspondia, como quiera que no aporto prueba alguna con la que existiera la posibilidad de realizar el calculo de las pretensiones reclamadas, consecuencial a ello, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente.

La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral dispuso correr el traslado de 3 dias (del 29 de setiembre al 03 de octubre de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.“95581 acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado. Acorde con lo expuesto, en el presente asunto, el interes economico para recurrir de los demandantes se centra en el petitum de la demanda inicial, encaminado a obtener el reajuste pensional segun lo establecido en el articulo 14 de la Convencion Colectiva suscrita con el Municipio de Buenaventura para los anos 1994 y 1995, al pago de la diferencia debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el reajuste y hasta cuando fuera cancelado.

En el sub - lite, las mencionadas peticiones no fueron valoradas en terminos economicos por parte de los accionantes desde la presentacion de la demanda, al SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.°95581 plantearse de manera generica; asimismo, se desconoce el valor de la mesada pensional al que aspiraban, pues al omitir fijar su monto, asi fuera aproximado, no hay lugar a determinar una medida sobre el valor de lo pretendido que permita cuantificar el agravio; es de resaltar que en todo el proceso no se indico siquiera el monto de la mesada inicial, a pesar de los llamados en las instancias por parte de los juzgadores para que allegaran las respectivas pruebas.

Dicho en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministro ningun parametro que permitiera determinar la cuantia de las pretensiones, es inviable calcular el valor del reajuste pensional reclamado, pues, pese a que existe un acapite que se denomino «consideraciones econdmicas» en este, unicamente se hizo alusion a diferentes porcentajes acerca de como se debia determinar la asignacion basica de los trabajadores, mas no, sobre los valores exactos que permitan realizar los calculos actuariales correspondientes o como minimo el valor de la mesada que los mismos demandantes devengaban a la fecha en la que solicitan el reajuste pretendido, pues ciertamente esa no es una informacion que puedan afirmar validamente que desconocian.

Para los efectos de determinar el interes economico para recurrir en casacion, la Sala se debe circunscribir a la informacion que obra en el expediente y, dado que, la parte actora no cuantifico sus pretensiones ni suministro la informacion que le correspondia, no es posible cuantificar el agravio que el fallo de segundo grado le produjo a fin de SClAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.°95581 determinar si su cuantia permite acceder al recurso extraordinario de casacion.

En conclusion, la parte accionante en el presente \ recurso no cumplio con la carga procesal que le correspondia, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporacion, que es un deber del quejoso acreditar el interes economico para recurrir en casacion, tal como se establecio en providencia CSJ AL2863-2020: [ ] a efectos de determinar el interes economico que le asiste para recurrir en casacion, es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporacion, en proveido CSJ AL5776-2016, donde se dijo: [ ] Al respecto, esta sala de la Corte ha ensehado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interes para recurrir en casacion.

Asi, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantia del proceso, debera probar que sus pretensiones si alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casacion [ ] Criterio ademas reiterado, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes terminos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atanen a la cuantia del proceso, el recurrente debera probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Por lo expuesto, en el caso en estudio, no es posible conocer si las pretensiones de los recurrentes superan el limite legal de 120 salaries minimos mensuales legales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario interpuesto, sin que sea esta la oportunidad para solicitar SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.°95581 que se allegue la documentacion necesaria para decidir sobre la viabilidad de las reclamaciones, aspecto que correspondia dilucidar en las instancias respectivas.

De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el tribunal no incurrio en una equivocacion al determinar que la parte demandante no aporto la prueba necesaria, para realizar los calculos y, con ello, cuantificar el interes economico para recurrir en casacion, el cual constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pag. 51 - 55, motive por el cual se declarara bien denegado el recurso extraordinario y, como consecuencia, la devolucion al tribunal de origen.

En identico sentido consultese la providencia CSJ AL3620-2022 dictada, precisamente, en un proceso seguido contra el Municipio de Buenaventura. En consecuencia, se declarara bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por Carmen Tulia Arroyo Ruiz, Rufina Sinisterra y Pedro Pablo Solis Arroyo en contra de la sentencia de 07 de julio de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Sin costas al no haberse presentado oposicion. SCLAJPT'06 V.00 8 Radicacion n.°95581' III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casacion formulado por los demandantes CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, contra la sentencia de 07 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario que instauraron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: sin costas al no haberse presentado oposicion.

TERCERO: DEVOLVER la actuacion al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. ■ SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.°95581 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.°95581 IV^MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEMIEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 II SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________