CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL540-2022 Radicación n.° 88676 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. VS. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO-Y OTRO. Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió PATRICIA DÍAZ CASTAÑO en contra de la aquí recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO Y OTRO.
Radicación n.° 88676 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La señora Patricia Díaz Castaño, instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpatria S.A, Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos -SIPRO y Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, a fin que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, y en consecuencia, se condene a las convocadas a pagarle de forma solidaria la diferencia salarial entre lo pagado y lo pactado en el convenio de asociación; el auxilio e intereses de cesantías; la prima de servicios; las vacaciones indexadas; los aportes a pensión y salud e intereses moratorios de estas; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; la moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones; y las costas del proceso.
La convocada Colpatria S.A., por intermedio de su representante legal, confirió poder especial al abogado Carlos Álvarez Pereira (página 305 del cuaderno -1-parte 1- digital), para la defensa de sus intereses en el proceso antes referido; mandatario que a su vez lo sustituyo en primera y segunda a instancia para el trámite de diferentes actuaciones, a los profesionales del derecho Gloria Flórez Flórez (pag.303- cuaderno1-parte 1-digital), María José García Lasprilla (pag. 133 del cuaderno dos digitales), Carlos Alberto Hernández Pava, (pag.193 cuaderno 2 digital);
Alex Javier Pereira Camargo (pag. 206-cuaderno 2 digital)., y nuevamente al abogado Carlos Alberto Hernández Pava (pag. 2019-cuaderno 2 digital). Radicación n.° 88676 SCLAJPT-06 V.00 3 El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo del 06 de agosto de 2019, declaró, la existencia de un contrato a término indefinido entre la demandada Banco Colpatria S.A y la accionante; así como la solidaridad de la entidad antes referida y la Sociedad SIPRO, en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, de la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria; de igual forma, condenó a las accionadas a pagar solidariamente la suma de $20.319.086.18, por concepto de cesantías e intereses, prima, vacaciones, indemnización por despido injusto, y la sanción moratoria; y $ 39.636.00 por concepto de sanción moratoria.
Así mismo, declaró juzgadas todas las acreencias reclamadas con anterioridad al 9 de octubre de 2005, y parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los créditos causados antes del 21 de agosto de 2009; Finalmente, absolvió a las accionadas de las demás pretensiones incoadas en su contra; e impuso costas a la parte vencida en juicio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de alzada presentado por Colpatria S.A., reconoció personería al abogado Carlos Alberto Hernández Pava, por sustitución que le hiciera Carlos Álvarez Pereira; y confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019.
Radicación n.° 88676 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión de segunda instancia, el profesional del derecho Felipe Álvarez Echeverri, interpuso recurso extraordinario de casación, en representación de la accionada Colpatria S.A., el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 11 de febrero de 2020; y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte.
Este despacho, en auto 20 de octubre de 2021, previo a resolver sobre la admisión del recurso de casación, concedió (5) días hábiles al apoderado de la demandada, para que allegara el poder de representación otorgado por la recurrente, que lo facultó para interponer en su momento el recurso extraordinario de casación, toda vez que dicho requisito no reposa en el expediente.
El 27 de octubre de 2021, se allegó a esta Corporación, mediante correo electrónico, poder otorgado por la apoderada general de Scotiabank Colpatria S.A. a la Sociedad de Servicios Jurídicos ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA S.A., para que en nombre y representación de la demandada, actue en el proceso de la referencia y defienda los intereses de la entidad hasta su terminación”, representada legalmente por el abogado Felipe Álvarez Echeverri, quien mediante memorial de la misma data manifestó: “en cumplimiento de la orden impartida mediante auto el 20 de octubre de 2021 comedidamente me permito informar al Despacho que dada la antigüedad del proceso judicial aunado a la dificultad para acceder al examen del expediente físico con ocasión de la anormalidad provocada por la pandemia ya conocida, no ha sido posible hallar la copia del poder que debe obrar en el expediente o el acto de otorgamiento verbal en audiencia pública; motivo por el cual comedidamente me permito aportar al Despacho, en todo Radicación n.° 88676 SCLAJPT-06 V.00 5 caso, el poder que ha sido otorgado y ratificado al suscrito para continuar el trámite de casación en curso, por la empresa recurrente.
En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente tener por cumplida la orden señalada por el Despacho y sea honrada la voluntad y el derecho a la defensa de la sociedad poderdante, quien a ejercido el derecho de postulación en mi favor a través de la sociedad de servicios jurídicos, que además represento legalmente”. II. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado, que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien lo interpone y, en consecuencia, la ausencia de tal requisito acarrea su improcedencia. Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL 4966-2021, CSJ AL3976- 2018 en el que precisó: […] Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que, aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue Radicación n.° 88676 SCLAJPT-06 V.00 6 revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto. […].
Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala, que el profesional del derecho Carlos Alberto Hernández Pava, por sustitución que le hiciera Carlos Álvarez Pereira (mandatario principal de la convocada), representó a la demandada Colpatria S.A., como se advierte en el poder que obra a folio 219 del cuaderno número 2 digital, y en la audiencia de segunda instancia, proferida el 27 de noviembre de 2019, donde se le reconoció personería como apoderado judicial.
No obstante, el escrito de interposición del medio extraordinario de casación, fue suscrito por el doctor Felipe Álvarez Echeverri, sin que dicho profesional del derecho acreditase mandato conferido a su favor para esa actuación, razón por la que se le requirió para que allegara el poder que lo facultó para interponer en su momento el recurso, el cual, como se mencionó anteriormente, se allegó el día 27 de octubre de 2021, tal como consta en el cuaderno digital de la Corte.
Sin embargo, visto el referido poder, no aparece que se le hubiese otorgado con anterioridad, esto es, al momento de la interposición del recurso extraordinario, sino apenas hasta ahora, es decir, con posterioridad a cuando se le requiriera para que acreditara la representación de la demandada, para la referida actuación; circunstancia que el profesional del Radicación n.° 88676 SCLAJPT-06 V.00 7 derecho Felipe Álvarez Echeverri justifica en que “no ha sido posible hallar la copia del poder que debe obrar en el expediente o en el acto de otorgamiento verbal en audiencia pública; motivo por el cual comedidamente me permito aportar al Despacho, en todo caso, el poder que me ha sido otorgado y ratificado al suscrito para continuar el trámite de casación…”.
De modo que, la ausencia de poder en el caso sub- examine, se dio al momento de la interposición del recurso de casación, pues quien lo propuso no estaba legitimado para ello, dado que no aparece que para ese entonces el abogado Felipe Álvarez Echeverri actuara en representación de la demandada, toda vez que quien estaba legitimado para ello, era el abogado Carlos Alberto Hernández Pava, y el profesional del derecho Carlos Álvarez Pereira, apoderado principal de Colpatria S.A, (página. 305 del cuaderno 1 parte 1 cuaderno digital), quiénes no lo hicieron en su momento, por lo que, ante la ausencia de legitimación adjetiva del primero en el referido acto, habrá de inadmitirse el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 88676 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO. - INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado judicial de la accionada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra PATRICIA DÍAZ CASTAÑO, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. Téngase a la firma ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA S.A., identificada con NIT 900-949-400-1, representada legalmente por el doctor FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRI, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación, el 27 de octubre de 2021.
TERCERO. Sin costas porque no se causaron.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88676 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 025 la providencia proferida el 09 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________